REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente N° 42.913.
VISTO, con informes de las partes y observaciones a los informes de la actora.- 1.-Consta en las actas procesales lo siguiente:
Se inició el presente proceso judicial resarcitorio de daños y perjuicios, intentado por los abogados en ejercicio CIELO FAIZ CALVO y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.417 y 81.617 respectivamente, actuando en nombre y por cuenta de las sociedades mercantiles LIZ MODA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 31, Tomo 13-A, de los libros que lleva la referida oficina registral, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo 69-A, de los libros respectivos y del mismo domicilio; en contra de las ciudadanas
ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.495.501 y 7.975.683 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas judicialmente por los profesionales del Derecho
JOSEPH ALBERTO RUBIO y MERWING ARRIETA MENDOZA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.246 y 74.594 respectivamente, y del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALAERÍAS MALL, constituido según documento protocolizado ante la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo 10, de los libros que lleva la
referida Oficina Administrativa, domiciliado en el Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, y cuyos apoderados judiciales son los abogados SILIO ROMERO
LA ROCHE y EUGENIO ACOSTA URDANETA, debidamente inscritos en el
Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.316 y
22.164 respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito libelar que sus patrocinadas, en ejecución del objeto social para el cual se constituyeron, es decir, la venta al mayor y al detal de todo tipo de calzados, vestimenta, carteras, bisutería y demás accesorios han venido explotando su actividad comercial en uno de los locales comerciales del Centro Comercial Galerías Mali, el cual se encuentra ubicado entre las avenidas 61 y 63 con calle 79, en el sector conocido como la Limpia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sigue alegando que, en la madrugada del día lunes veintiséis de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12:05 a.m., se reportó un incendio en el local comercial ubicado en el sector azul, planta baja, del centro comercial Galerías Mali, individualizado con la nomenclatura 3-A, y 3-B, en donde funciona la denominación comercial CALZADOS PICAPIEDRA, siendo el local comercial en referencia propiedad de las codemandadas.
Manifiesta que el incendio reportado, de acuerdo al informe levantado en fecha 28 de marzo de 2007, por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se produjo con ocasión de un accidente eléctrico registrado en la brequera principal del establecimiento comercial propiedad de las codemandadas, en el cual se produjeron unas chispas que hicieron contacto con material de fácil combustión que se encontraba en lo interno del local, propagándose el incendio generado por todo el lugar mediante el cableado interno “lo cual, debido a
radiación térmica persistentej la abundante dispersión del humo Lenerado, causó daios severos
no sólo a la infraestructura, mobiliario ji a la mercancía que se encontraba en el mencionado local, sino también a la que se encontraba en locales colindantes y ascendentes del mismo, entre los cuales se encuentran donde e. Según los dichos de la parte demandante, existen dos circunstancias generadoras de los daños presuntamente causados a sus patrocinadas, la primera, referida a la causa que originó el accidente en la brequera principal del local comercial propiedad de las codemandadas, y la segunda, que tiene relación con la causa que propició y contribuyó a que el humo generado por la combustión del material incinerado, se haya quedado dentro del centro comercial, sin salida.
Arguyó que:
“En relación a la primera causa, se evidencia que la misma se genera como consecuencia de la negligencia en el deber impuesto por la Ley a las codemandadas en su condición de propietarias del local, de realizar el mantenimiento preventivo de la brekera (sic), lo cual de haber realizado a tiempo y en forma periódica, hubiese evitado la ocurrencia del incendio anteriormente narrado, razón por la cual, en virtud de la norma consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, (...), es responsabilidad de las codemandadas el hecho generador del incendio, y en consecuencia, recae en cabeza de éstas la obligación de indemnizar a las empresas afectadas por todos los daños y perjuicios ocasionados. De la misma manera, es responsabilidad de las mismas la indemnización de daños que se invoca, ya que con fundamento en el artículo 1.193 del CC (sic), las codemandadas en su condición de propietarias del inmueble donde se generó el mencionado incendio, responden del daño ocasionado por las cosas que se encuentren bajo su guarda, que en el presente caso lo representa la brekera (sic) de electricidad. En este mismo sentido, de acuerdo al único aparte del artículo 1.193 supracitado (sic), la responsabilidad de indemnizar de las codemandadas se genera en la falta de prevención y mantenimiento de la brekera (sic) principal, cuya carga es responsabilidad de éstas, hecho éste que generó el accidente eléctrico antes narrado, que a su vez, ocasionó el incendio ya mencionado.”
Respecto de la segunda causa generadora del hecho ilícito los apoderados
judiciales de la parte demandante señalaron que:
“(...) se evidencia que la misma se produce debido a la actitud negligente de parte de, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL (...), la cual como órgano responsable de mantener en
correcto estado de funcionamiento y mantenimiento los bienes comunes a todos los propietarios de EL CENTRO COMERCIAL, tenía la obligación tanto de colocar suficientes extractores de humo como de mantenerlos en correcto estado de funcionamiento en los pasillos de dicho recinto, todo a los fmes de evitar la propagación desmedida del mismo, que a la larga terminó acumulándose en forma abundante en el interior de EL CENTRO COMERCIAL, ocasionando en consecuencia, los daños y perjuicios a LAS EMPRESAS AFECTADAS, lo cual lo hace responsable en virtud de lo previsto en la norma consagrada en el artículo 1.185 ejusdem.”
Posteriormente, la representación ‘udicial de la parte actora procedió a esgrimir sus argumentos respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, específicamente lo referido a la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Luego pasó a cuantificar los daños materiales reclamados y que presuntamente se produjo en la mercancía existente en los locales comerciales, las cuales fueron esgrimidas en el escrito libelar y que en este acto se dan por reproducidas. En el orden de ideas que se viene manejando, la representación judicial de la parte actora cuantificó los daños sufridos por el ente social comercial LIZ MODA C.A., en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA y SIETE CÉNTIMOS, hoy, QUINIENTOS OCHENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo nacional.
Lo propio hizo la referida parte respecto de la mercancía presuntamente dañada y que se acusa propiedad de la sociedad mercantil RODEO DRIVE GALERÍAS C.A.; mercancía que fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES, hoy, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo nacional.
Finalmente solicitó del Estado venezolano, por órgano de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.193 eiusdem, le sea ordenado el pago por parte de las demandadas, de las cantidades dineranas anteriormente referidas, con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual por causa de incendio, estimando el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN
SETENTA y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA y SEIS CÉNTIMOS.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:
1. Documento original autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual la sociedad mercantil LIZ MODA C.A., otorga mandato judicial a los abogados en ejercicio MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA y CARLOS RAMÍREZ. Quedando autenticado tal documento bajo el N° 32, Tomo 77, de los libros llevados por la referida Oficina Pública en fecha 11 de mayo de 2007.
2. Documento original mediante el cual la sociedad de comercio RODEO DRIVE GALERÍAS C.A., otorga poder judicial a los profesionales del derecho anteriormente mencionados, quedando inserto el mentado documento bajo el N° 31, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2007.
3. Copia simple de la constancia de actuación emanada de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007.
4. Original de las inspecciones extra -litem llevadas a cabo por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, en las sedes sociales de las empresas demandantes.
5. Copia simple del documento de condominio del centro comercial Galerías Mali.
Admitida como fue la presente demanda, se procedió previo impulso de la parte interesada a practicar la citación personal de los codemandados de autos, y agotada infructuosamente la misma, se procedió a petición de la parte actora a gestionar la citación cartelaria a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo en todo caso con los requisitos de Ley.
Al día siguiente de citado el defensor ad-liz’em en fecha 11 de noviembre de 2009, comenzó a correr el lapso de emplazamiento, lapso dentro el cual, procedieron los apoderados judiciales de los codemandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Principiaron los apoderados judiciales de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el escrito libelar.
Siguió señalando que:
Es importante para esta disertación y contestación de demanda, dejar claro la excepción contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, que establece como principio base para este tipo de accidentes por incendio, la eximente de responsabilidad por razones naturales que se subsumen en el caso fortuito y la fuerza mayor, vale decir, que salvo prueba en contrario, y antes de entrar a analizar con detalles la trama infundada de la parte actora en su pretensión, es importante dejar muy claro, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico positivo, específicamente la norma contenida en el artículo 1.193 antes mencionado, que no existe responsabilidad por los daños causados en los casos de incendios, por considerarse que son producto de casos fortuitos y fuerza mayor, lo que es una causa extraña que no le es imputable a nadie, especialmente a mis mandantes, lo que constituye una presunción en nuestro favor, que si bien es iuris tantum, la prueba en contrario debe ser implementada por quien asevera lo contrario, en el caso que nos ocupa el actor, lo que en forma alguna realiza en su demanda, ya que fundamenta sus pretensiones en simples alegaciones o conjeturas de su parte, luego, su demanda termina infundada e improcedente lo que desde ya invocamos y procedemos a determinar con mayor rigor explanación de los hechos y el derecho.
En todo caso, el soporte jurídico de estas aseveraciones sobre la no responsabilidad de mis representadas, contiene fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que para mayor inteligencia los enunciamos así:
En este sentido, traemos a colación el artículo 1193 del Código Civil:
(.
El legislador, al momento de redactar dicha norma fue verdaderamente explicito, al decir que no existe responsabilidad alguna por parte de quien detente por cualquier título un inmueble donde se inicie un incendio, siendo este el caso específico, y donde claramente se evidencia de manera muy
concreta un caso fortuito o de fuerza mayor imposible de ser previsto o evitado, por lo que ciudadana Jueza, de la norma transcrita se evidencia claramente la eximente en cuanto a la responsabilidad por incendio que mal podría ser sorprendida en su buena fe por los alegatos infundados del actor. Ahora bien, es necesario mencionar que estamos discutiendo sobre el presunto acaecimiento de un hecho ilícito, contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que requiere de una serie de requisitos o circunstancias y presupuestos concurrentes que en momento alguno existen en este procedimiento en contra de mis conferentes, vale decir, y con fundamento en la eximente de responsabilidad precedentemente aquí esbozada, debe existir una relación concurrentemente circunstanciada de los hechos, donde exista la comprobada existencia de una causa que devenga en una culpa, de unos daños y evidentemente una relación de causa a efecto, o relación de causalidad entre el daño y la supuesta causa culposa, de lo contrario, sino existe uno solo de estos elementos, no existe responsabilidad alguna por hecho ilícito, y aun existiendo deben los mismos ser concurrentes entre sí, debiendo indicar que en la pretensión del actor bajo un conjunto de presunciones y conjeturas basadas en su propio decir, no existe la comprobación o demostración de ninguno de los elementos aquí enunciados, de una causa culposa, daño y relación de causalidad, por consiguiente, negamos rechazamos y contradecimos la existencia de los mismos.”
Posteriormente, la representación judicial de las ciudadanas demandadas pasó a negar la existencia del hecho ilícito demandado, en la forma que sigue:
(...) de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.185 del Código de Civil vigente, es preciso destacar que la norma invocada por la parte actora no es procedente y por ende congruente con la demanda interpuesta. En primer lugar, la norma establecida en el artículo 1.185 ejusdem, no le es aplicable al caso in comento, en el entendido que de las actas procesales se evidencia que dichos hechos han ocurrido de manera fortuita, por lo que en ninguna oportunidad, hay elementos que puedan conllevar a decir, que existió por parte de mis representadas intención, negligencia, imprudencia o culpa en los hechos fortuitos acaecidos, por lo que no puede pretender la parte actora establecer una responsabilidad civil devenida de un hecho fortuito. En este mismo orden de ideas, al efectuar un análisis más profundo del artículo citado, debemos expresar que de igual manera, la norma está dirigida a “quien cause un daño a otro, excedido en el ejercicio de sus derechos, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Debe repararlo, situación esta imposible de enmarcar en la pretensión del actor.
(. .
Estamos en presencia de un hecho ilícito, cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.
(. .
Luego, la referida parte, hizo lo propio respecto de la inexistencia de los daños presuntamente ocasionados a la parte demandante, así como respecto de la inexistencia de la culpa:
En este orden de ideas, en lo que atañe a ios supuestos daños sufridos y la
supuesta mercancía, prendas o bienes dañados, negamos, rechazamos y
contradecimos que se hayan producido, ya que es la sola apreciación o
mención del demandante el que los sustenta, por consiguiente, impugnamos la prueba de inspección efectuada por la parte actora, ya que fue efectuada fuera de todo procedimiento judicial, donde se nos involucrara como parte interesada, por los supuestos daños imputados en contra de nuestras poderdantes y de esa manera permitirnos constatar y muy significativamente, controlar la forma, manera y momento en el que fue realizada la prueba. Es decir, que se nos reclaman unos supuestos daños unilateralmente constatados por la parte demandante, supuestos daños que fueron verificados por inspecciones de fecha muy posterior al suceso del accidente eléctrico ocurrido en los locales de mis poderdantes, y que particularmente, nos llama poderosamente la atención que no fueron constatados por el cuerpo especializado para el caso, lo que significa que la parte actora, nos imputa alegremente unos daños, que en los momentos del incendio y su posterior levantamiento e informe de daños realizado por el cuerpo de bomberos de la ciudad, no fue solicitado a los mismos, por parte de los actores, se apersonaran a los locales de ellos como supuestos demandantes aquí afectados, y así dicho cuerpo bomberil identificar, constatar y cuantificar la ocurrencia de estos supuestos daños.
Por consiguiente, es pertinente recalcar que la simple aseveración en las pretensiones libelares, a través de una inspección hecha en jurisdicción voluntaria, no determinan en forma alguna, el origen y la naturaleza de los daños, tampoco determinan valores o estimados de la supuesta mercancía dañada, en resumen, el notario no puede convertir su simple inspección en experticia, por ello impugnamos y desconocemos las inspecciones con las cueles se pretenden probar los supuestos daños, ya que nunca fueron hechas dentro de un juicio para controvertir y controlar la prueba, ni fueron efectuadas con nuestra presencia y participación, aun siendo de jurisdicción voluntaria, ni fueron efectuadas en todo caso por los organismos especializados que levantaron el suceso del incendio, por ende, desconocemos los supuestos daños que unilateralmente y en forma artificiosa pretende adjudicamos la demandante, y los negamos, rechazamos y contradecimos totalmente.
(...)
En lo que atañe a la causa del daño, es necesario indicar que negamos, rechazamos y contradecimos con la mayor vehemencia que el suceso del accidente se deba a causas imputables a nuestras representadas, ya que con base en el principio de la citada norma del artículo 1.193 del Código Civil, las cusas que produjeron el incendio son estricta y contundentemente fortuitas y de fuerza mayor, es decir, son el producto de un denominado accidente eléctrico, tal cual como lo enfatiza el cuerpo de bomberos en su informe sobre el suceso del incendio, el cual en respaldo de lo afirmado, citamos de seguida en las frases siguientes:
“Con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las característica presentó la trayectoria y proyección del proceso de libre combustión generado, el mismo se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera “establecimiento comercial Calzados Picapiedra.” (Subrayado nuestro).
Por lo tanto, estamos ante la presencia de un accidente eléctrico, no querido ni deseado por nadie y cuyas causas fueron totalmente ajenas a las personas de mis poderdantes, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos las aseveraciones maliciosas, infundadas y falsas desde todo punto de vista, donde se afirma que el accidente se ocasionó producto de actitudes negligentes o imprudentes de mis mandantes en el mantenimiento de la brekera eléctrica de los locales de mis poderdantes, afirmaciones que además de falsas, resultan temerarias y totalmente sin fundamento probatorio, ya que el informe de los bomberos es claro y preciso al afirmar que se trató de un accidente eléctrico, y con su simple alegación el demandante pretende adjudicamos una culpa inexistente en mis mandantes.
Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que el accidente sea el producto de no efectuarse el mantenimiento preventivo, ya que también es falso y por lo tanto lo negamos y rechazamos que el accidente eléctrico o incendio se hubiere evitado con un mantenimiento preventivo (...)
Empero, es importante en esta explanación de los hechos asentar con contundencia, lo que atañe a nuestras representadas como guardadores y responsables del mantenimiento de los inmuebles donde se sucedió el accidente eléctrico que produjo el incendio, porque las labores de mantenimiento y cuidado de las instalaciones del inmueble, son y han sido siempre las mejores, por ello desde la adquisición de dicho inmueble por mis poderdantes y hasta el momento en que es otorgada su posesión el arrendamiento de los descritos inmuebles, no se encuentra registrado o acaecido ningún tipo de incidente, ni siquiera de menor orden, que haya producido daño alguno, por situaciones de incendio o simplemente situaciones relacionadas con el mantenimiento eléctrico en las instalaciones de los inmuebles involucrados aquí en esta controversia.
(...)
En este orden de ideas, manifestamos y oponemos tajantemente la falta de cualidad de nuestras poderdantes en esta controversia, a tenor de lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no pueden ser responsables de bienes que se encuentran bajo la guarda de terceros, en el caso que nos ocupa El Arrendatario, lo que se encuentra determinado de igual forma como eximente de responsabilidad en los casos de incendios o daños causados por cosas, (...). Por consiguiente, materializa y exacerba la temeraria actitud del demandante, ya que este principio de la teoría general de las obligaciones, es omitido para involucrar a nuestras representadas en esta temeraria pretensión, pero peor aun, es que dicho principio eximente de responsabilidad es omitido por el actor con la certeza del conocimiento que poseía que dichos locales estaban arrendados, ya que ellos mismos lo invocan en su demanda, con el conocimiento cierto incluso de quienes son los arrendatarios que a el momento del accidente o incendio se encontraban ocupando el local, es decir, que aun sabiendo el local estaba arrendado, lo que traslada la guarda y responsabilidad sobre el mantenimiento del local en los arrendatarios, temerariamente no sólo se responsabiliza a nuestras mandantes, sino que además y sin razón o explicación alguna omiten involucrar en su demanda al arrendatario RICARDO RAUD KOTIECH, quien desde el (16/06/2006) hasta la presente fecha posee vigente un contrato de arrendamiento que suscribiera con mis mandantes, y según se evidencia de contrato de fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Seis (16/06/2006) por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 112, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual consigno con el presente escrito marcado con la letra “B”, y desde ya opongo a mi contraparte para darle su justo valor probatorio.
(. .
En tal sentido, queda demostrado y probado que mis mandantes efectuaron un contrato de arrendamiento que para la fecha del suceso y hasta la presente se encuentra vigente, por lo tanto, las causas y culpabilidad del accidente eléctrico o incendio, no le pueden ser imputadas a mis poderdantes desde ningún punto de vista, ya que aun existiendo dicha responsabilidad, no les corresponde a mis conferentes la misma por no ser legal, doctrinaria y jurisprudencialmente guardadores de los locales objeto de controversia en este juicio, luego, no son mis mandantes las que poseen la cualidad para estar en este juicio, ya que no siendo responsables ellas por no poseer la guarda sobre las cosas, no existe cualidad y en resumidas, no existe un incumplimiento culposo, como causas del incendio en controversia imputable a mis representadas, por lo que en definitiva niego rechazo y contradigo que exista culpa alguna o responsabilidad de mis mandantes y opongo igualmente al
fondo la falta de cualidad de mis representadas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER Y ELIZABETH VALBUENA FERRER, para ser partes en este juicio.
(...)
Acto seguido, siguieron argumentando en su defensa lo siguiente:
“En lo que se refiere a la falta o inexistencia de la relación de causalidad, es obviamente consecuente que si no están probados los daños, y menos aun las causas, no puede existir de ninguna manera una relación causa efecto, entre presupuestos inexistentes, por ello igualmente niego, rechazo y contradigo que exista una relación de causalidad que adjudique responsabilidad a mis mandantes.
En todo caso, es menester indicar que la supuesta relación de causalidad afirmada por el actor, debe ser probada y ustificada, y no puede ser acordada por simples conjeturas y apreciaciones unilaterales de su parte, no existe relación de causa a efecto simplemente porque el actor o cualquier integrante de este litis consorcio lo afirme, es imprescindible que sea demostrada la misma en este proceso y su demostración y especialmente su justificación o explicación, no se refieren a repetir o reiterar lo afrrmado por el actor en su demanda, en la explicación de los supuestos daños, o de las inexistentes causas que generan la presunta culpabilidad, es decir, las supuestas causas culposas y daños no son en si relación de causalidad, y su explicación repitiendo los mismos argumentos que explican las supuestas causas y daños no son suficientes, y tampoco dan una meridiana claridad del nexo entre unas y otras, por consiguiente, dicho nexo además de inexistente es sustentado en la afirmación unilateral del actor y peor aun explicándolo como si fueran causas o daños.
(.
Entonces, si de su afirmación indican que la existencia de dichos ventiladores habrían evitado la propagación del humo, disipando el mismo y evitando que se le causara el supuesto daño a su mercancía, nos está indicando que la causa de su pretendido daño no es el incendio, sino el humo, que disipado correctamente con los artefactos adecuados, responsabilidad del condominio, no le habrían causado el supuesto y pretendido daño que aquí demandan, por ende, si su causa de presunto daño es la no disipación aparente del humo, su relación de causalidad se quiebra y rompe con respecto (sic) ya que su causa no fue el incendio, sino la mala dispersión del humo la que le produce el supuesto daño.
(...)
Alegó que ciertamente en fecha 26 de marzo de 2007, se produjera un incendio en el centro comercial Galerías Mail, lo cual trajo como consecuencia que ambos locales sufrieran daños, y que para sofocar el referido incendio fue necesaria la presencia de los organismos públicos correspondientes. Posteriormente, luego de extinguido el incendio, el Cuerpo de Bomberos, procedió a efectuar una inspección en el área, con la finalidad de determinar las causas que dieron origen al incendio, determinando que el mismo se inició como consecuencia de un “accidente eléctrico”, registrado en la brequera principal de los locales identificados, los cuales para la fecha del hecho y para la fecha en la
cual se contestó la demanda en cuestión, se encontraba cedido en arrendamiento al ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH.
Por otro lado, negaron, rechazaron y contradijeron:
Que el incendio producido en el centro comercial Galerías Mali, la radiación térmica y la abundante dispersión del humo generado causara daños severos a la infraestructura, mobiliario y a la mercancía encontrada en los locales colindantes y ascendentes del mismo, entre los cuales supuestamente se encuentran los locales de LIZ MODA Y RODEO DRIVE GALERÍA.
El supuesto inventario y el valor de la supuesta mercancía afectada como consecuencia del incendio y la propagación del humo.
Que se le haya causado un supuesto daño material a las demandantes o a las supuestas empresas afectadas.
Que sus poderdantes tengan algún tipo de responsabilidad en el incendio que se produjo en el centro comercial Galerías Mail, y por ende no es a sus patrocinadas a quienes les corresponde los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a la demandante.
Que exista por parte de sus representadas negligencia en el deber impuesto por la ley a mis poderdantes en su condición de propietarias del local, de realizar el mantenimiento preventivo de todo el inmueble, de la brequera y de cualquier otro sistema necesario para el funcionamiento del mismo.
Que el hecho generador del incendio sea responsabilidad de sus otorgantes y por ende que sea responsabilidad de ellas los supuestos daños invocados por las demandantes.
Que sus mandantes, en su carácter de propietarias del local comercial donde supuestamente se generó el incendio deban responder por el daño
ocasionado por las cosas que se encuentren bajo su guarda, ya que efectivamente, el mismo no se encuentra bajo su guarda, sino bajo la guarda y custodia del arrendatario.
Que las codemandadas, tengan corresponsabilidad directa con las causas que originaron el incendio en el centro comercial antes mencionado.
Que las demandantes perdieran toda la mercancía destinada a la venta, dejando de percibir un ingreso económico.
Que sus representadas deban pagar las cantidades reclamadas por la parte actora y que responden a los conceptos enumerados del folio 32 y su vuelto, al folio 40 y su vuelto, y que en este acto se dan por reproducidos.
La existencia de los daños.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las inspecciones acompañadas al escrito libelar, evacuadas por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron por exagerada e infundada la estimación de la cuantía de la demanda.
Finalmente, argumentaron que en el informe técnico levantado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, menciona claramente a las empresas que aparentemente sufrieron daños, no mencionando en ningún caso a las demandantes.
Junto al escrito de contestación, la parte demandada acompañó:
1. Copia certificada del documento poder que le otorgaran las ciudadanas
ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA
FERRER a los abogados en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA y MERWING ARRIETA MENDOZA.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, como arrendadoras, y el ciudadano RICARDO RAUD KOTECH ELSAFADI, como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de jumo de 2006, anotado bajo el N° 08, Tomo 112 de los libros que lleva la referida Oficina Notarial.
3. Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 17 de diciembre de 2007.
Posteriormente, dio contestación a la demanda el apoderado judicial del condominio del centro comercial Galerías Mali, en tiempo procesalmente hábil y de la forma que sigue:
Ciertamente, en la madrugada del día lunes veintiséis (26) de Marzo de 2007, aproximadamente a las doce y cinco minutos de la mañana (12:05 a.m.), se suscitó un incendio en el interior del local comercial ubicado en la planta baja, Sector Azul del Centro comercial Galerías Mali, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en los locales identificados con las siglas 3-A y 3-B, donde funciona el establecimiento comercial denominado CALZADOS PICAPIEDRA. Este incendio fue un HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL que no amenta probanza alguna. Ciertamente, en virtud del referido incendio, la DIRECCION DE PREVENCIÓN, FISCALIZACION E INVESTIGACION DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, emitió el correspondiente informe signado con el Nro. 0112-07, Ref. Exp.: 0102.03.07, de fecha 28 de marzo de 2007, en el cual luego de referir las diligencias practicadas por el motivo antes indicado, específicamente en la página 2 del mismo, dejo sentado lo siguiente:
“con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características que presentó la trayectoria y proyección del proceso de libre combustión generado, se determinó que el mismo se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera (sic) principal del establecimiento Comercial: CALZADOS PICAPIEDRA, las chispas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión contemplados en la clasificación del tipo “A” (cartón, madera, plástico, cuero de calzados, entre otros), propagándose a todo el recinto a través del cableado de las instalaciones internas,. .
Del párrafo del Informe parcialmente transcrito, podemos observar meridianamente, que del mismo se desprende que la “causa del Incendio” fue a consecuencia de un ACCIDENTE ELECTRICO, el cual se registró en la brekera (sic) principal del establecimiento comercial de CALZADOS PICAPIEDRA, pero en ninguna parte, léase bien, en ninguna parte del
informe en comento aparece escrito ni expresa ni tácitamente, que la “Causa del incendio fuera como consecuencia de la negligencia en el deber impuesto por la Ley a LAS CODEMANDADAS en su condición de propietarias del local, de realizar el mantenimiento preventivo de la brekera, lo cual de haberse realizado a tiempo y en forma periódica, hubiese evitado la ocurrencia del incendio”, así como tampoco el Informe en análisis refiere que el incendio se produce “debido a la actitud negligente de parte de la
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS
MALL”, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar lo cual EXPRESAMENTE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por evidenciarse en forma clara, precisa y fehaciente, que el origen del incendio fue un ACCIDENTE ELECTRICO. De lo antes expresado, tenemos entonces que el HECHO GENERADOR de los demandados, NO ES imputable al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, como así pretende hacerlo ver la parte actora, pues el mismo, como queda demostrado en actas, se debió a un ACCIDENTE ELECTRICO el cual constituye un CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, lo que desvirtóa la relación de causalidad con el daño alegado por la parte actora, lo que consecuencialinente elimina uno de los elementos esenciales y concurrentes de la responsabilidad civil.
(...)
Como corolario de lo expuesto, debemos enfatizar una de las características más importantes de Causa Extraña No Imputable, como lo es en el caso de autos, la ausencia total de culpa, y en el caso que nos ocupa se ha de considerar que el incendio se produjo por un “ACCIDENTE ELECTRICO”, tal como se evidencia del Informe analizado up supra, del cual se constata que no existe culpabilidad alguna por parte de mi representado, y en virtud de ello, prevalece entonces el contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, cuyas disposiciones consagran los efectos básicos liberatorios en los casos fortuitos y de fuerza mayor en nuestro Derecho venezolano, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios, lo que aunado al hecho de que mi representado no ha desarrollado ninguna conducta que pudiera considerarse como culposa que constituya una relación de causalidad, no concurren los elementos integrantes de la responsabilidad civil, por lo que la misma se hace improcedente.
En otro orden de ideas, consideramos pertinente traer a colación lo expuesto en el informe rendido por el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en el que dejó constancia de:
“...las chipas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión contemplados en la clasificación del tipo “A” (cartón, madera, plástico, cuero de calzados, entre otros), propagándose a todo el recinto a través del cableado de las instalaciones internas; la radiación térmica persistente y la abundante dispersión del humo generado, causaron daños materiales severos generalizados a la estructura, al mobiliario y a la mercancía que se encontraba dispuesta para la venta, en los establecimiento comerciales colindantes allí radicados,...” enfatizamos nuevamente, que del referido informe rendido por dicho organismo, no se indica ni expresa ni tácitamente, que mi representado, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, haya
incurrido en responsabilidad alguna en la propagación del incendio ocurrido, pues tal como se observa del párrafo transcrito el se propagó a través del cableado, y en virtud del contacto de las chipas con el material de fácil combustión, así como la radiación térmica persistente se produjo la abundante dispersión del humo generado, por lo cual mal puede la parte demandante en este proceso tratar de llevar al convencimiento de este sentenciador, de otros hechos que sólo existen en su imaginación al pretender hacer ver que el CUERPO DE BOMBEROS señaló como corresponsable del incendio a mi representado, manifestando al efecto, que a su supuesta actitud negligente de
mantener en correcto estado de funcionamiento y mantenimiento los bienes comunes, mi representado tenía la obligación de colocar suficientes extractores de humo a los fines de evitar la propagación desmedida del humo, lo que lo hace responsable en virtud de lo previsto en el Artículo 1.185 de Código Civil, según la ilógica referencia de la parte actora.
(...)
Como se mencionó anteriormente, según el informe de los bomberos, se verificó la abundante dispersión de humo en virtud del contacto de las chispas con el material de fácil combustión (cartón, madera, cuero de calzados, plástico entre otros), no constatándose del informe que fuese por falta de mantenimiento de ios bienes comunes ni por insuficiencia de extractores de humo, por lo que mal puede la actora demostrar sóio con sus dichos y de manera unilateral, que existe una responsabilidad civil de mi mandante con ocasión al siniestro en comento.
Es de connotar igualmente que los hechos alegados en el escrito libelar relativos a la supuesta y deseada por los apoderados actores responsabilidad civil de mi representado respecto al siniestro, para con sus representadas, se basan en los hechos descritos en las inspecciones oculares acompañadas corno fundamento de la acción, las cuales fueron practicadas por la NOTARlA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2007, de cuyos contenidos se observan lo inoficioso y estéril de su evacuación, dado que las mismas sólo arrojan el estado en que encontraban los locales comerciales y los bienes ubicados en su interior, luego de acaecer el siniestro, cuestión esta que no está debatida en este proceso, por cuanto dicho siniestro, repetimos, es un hecho público, notorio y comunicacional que reconocemos expresamente; pero con la práctica de las inspecciones antes referidas, las cuales IMPUGNAMOS EXPRESAMENTE EN ESTE ACTO, no logra establecer la parte actora responsabilidad civil alguna por parte de mi mandante.
Del contenido de las inspecciones antes IMPUGNADAS, observamos con preocupación que la funcionario notarial ordenó tomar impresiones fotográficas para que las mismas formaran parte vital integrante de la inspección, sin haberse designado previamente un práctico que fuera debidamente juramentado a tales efectos, lo que denota que se complació a la parte promovente.
Así mismo observamos con preocupación que al momento de evacuarse las inspecciones que se analizan, se verificó otra extraordinaria complacencia por parte del notario, al agregar para que formara parte integrante de la inspección, inventario de mercancía supuestamente afectada, en la inspección correspondiente a la sociedad mercantil LIZ MODA, C.A, se consignó inventario constante de 43 folios útiles, y en, la inspección solicitada por la sociedad mercantil RODEO DRIVE GALERIAS C.A, se consignó inventario constante de 18 folios útiles, pero de una simple lectura de las respectivas inspecciones se constata en forma clara, concisa y fehaciente, que dichos inventarios no fueron confrontados con los bienes encontrados en los locales comerciales supuestamente dañados por el humo del incendio, lo que debió haber realizado la notaría al momento de practicar la inspección, razón por la cual la información plasmada en cada una de las actas de las inspecciones dista mucho de la realidad que debió ser plasmada en la misma, lo cual desvirtúa por completo los efectos jurídicos que se pretenden demostrar en autos, y en consecuencia de ello es que obedece la impugnación formulada. Asimismo, es importante resaltar, que de la lectura del contenido de las inspecciones, no se evidencia ni someramente, la existencia de responsabilidad alguna de mi representado como lo alega la parte actora, pues la misma no se concatena con ninguno de los argumentos de hecho ni de derecho alegados por la actora, y así solicito sea declarado por este Organo Jurisdiccional. Ahora bien ciudadano Juez, en el CAPITULO CUARTO del escrito libelar, la parte actora procede a pronunciarse sobre la CUANTIFICACIÓN DE LOS
DAÑOS supuestamente padecidos por la sociedad mercantil LIZ MODA, CA, conocida comercialmente como ATMOSFERA, y detalla un sinnúmero de mercancía que supuestamente alcanza la cantidad de QUINIENTOS
OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 585.691.558,37), cuantificación esta que expresamente IMPUGNO debido a que la misma por demás exorbitante, no cumple con los requisitos legales mínimos para tomarse en consideración en un proceso judicial, máxime si la misma es un supuesto medio probatorio aportado por la parte actora que no reviste ningún efecto jurídico en el proceso, dado que no está realizado por personal técnico especializado, siendo el caso que del inventario señalado no se confirma con certeza si esa mercancía es existente para el momento del siniestro o muy por el contrario es una acumulación de inventarios desde la creación de la sociedad mercantil conocida comercialmente como ATMOSFERA, lo que al no haber sido constatada la mercancía referida en el inventario con la mercancía existente para el momento del incendio, tal inventario no puede ser apreciado como prueba de los supuestos daños sufridos por la actora y en virtud de ello debe ser desechada por el Juez de la causa al momento de dictar el correspondiente pronunciamiento de mérito.
Igual suerte corre el inventario de mercancía afectada emitido por la sociedad RODEO DRIVE GALERIAS C.A, descrito en el libelo de demanda en cual alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 490.369.411,00) cuantificación esta que en igual forma es expresamente IMPUGNADA (...)
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mí representado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos y cada uno de los hechos alegados por las demandantes en su escrito libelar por cuanto los mismos no son ciertos y carecen de toda lógica jurídica para demostrar que mi representado CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, se encuentre incurso en responsabilidad civil alguna a favor de la parte actora, lo que hace IMPROCEDENTE en derecho el petitorio de demanda por no estar la acción propuesta ajustada a derecho, así solicito se declare en definitiva, dado que en la etapa probatoria se traerán a las actas las probanzas correspondientes para desvirtuar los hechos y el derecho invocados por la parte actora.
(. .
Acto seguido, procedió la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió ratificando las pruebas documentales acompañadas junto al escrito libelar, es decir, el informe levantado por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, las inspecciones extra litem evacuadas por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, y finalmente, el documento de condominio que riela en la pieza principal N° 1 del presente expediente.
Promovió informes en original, individualizados con los números 0141-07 y 0137-07, emitidos por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de abril de 2007. Igualmente promovió inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.
Promovió la exhibición de documento, medio probatorio que fue declarado inadmisible por este Tribunal.
Promovió la prueba informativa a que se contrae el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, que reposa del folio 91 al folio 96 de la pieza principal N° 2 del presente expediente. Promovió prueba de inspección judicial, a los efectos de que se dejara constancia de los particulares a que se refiere el particular quinto del escrito anteriormente identificado, la cual fue declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, promovió la prueba de experticia, la cual fue desistida en su evacuación por la parte promovente, según se desprende de diligencia que riela al folio N° 2, de la pieza principal N° 3 del presente expediente, y la cual quedó asentada en el libro diario llevado por este Juzgado bajo el N° 26, de fecha 28 de abril de 2011.
Posteriormente, procedió la representación judicial del condominio codemandado a presentar por ante la Secretaría de este Tribunal su respectivo escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el principio de comunidad de la prueba. Promovió las presunciones hominis a que se contrae el artículo 1.399 del Código Civil. Luego, promovió la inspección judicial, lo cual fue declarado inadmisible por este Tribunal.
Acto seguido, hizo lo propio la representación judicial de las codemandadas, ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER, y ELIZABETH VALBUENA FERRER Principió invocando el mérito favorable
que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió las presunciones hominis a que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil. También promovió sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2007, con ponencia de la magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño.
Promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre sus representadas y el ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH, anteriormente individualizado. Igualmente promovió prueba de inspección judicial.
II. El Tribunal para resolver observa:
CAPÍTULO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, que versa sobre la falta de cualidad de las referidas ciudadanas para sostener el juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los hechos ilícitos presuntamente cometidos en contra de la parte actora no pueden ser atribuidos a las mismas, siendo que para el momento en que se suscitó el incendio, el local comercial propiedad de las codemandadas se encontraba cedido en arrendamiento y por ende, la responsabilidad civil demandada se traslada o transmite a quien, para el momento de suscitarse los hechos, se encontraba en funciones de guardián de la cosa.
Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez
La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.) (negrillas y subrayado del Tribunal).
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)
(...) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (...). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (...).“ (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)
Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(...) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine luis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (...).“ (Enfasis añadido).
En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.
Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cualidad es una formalidad esencial para la consecución de la justicia y representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar, empero, atendiendo siempre a los presupuestos legales sobre legitimación, debiendo el juez verificar, antes de sentenciar el fondo de la causa, si la ley otorga acción al demandante y si esa acción es viable ejercerse en contra del demandado.
En el caso en concreto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante se afirma titular de un derecho, siendo que al haberse producido un incendio en el local propiedad de las accionadas, ese hecho le produjo una serie de daños y perjuicios de índole patrimonial, lo cual las obligó a acudir a la vía jurisdiccional para solicitar del Estado el amparo de la referida reclamación. Sin
embargo, plantea la parte demandada la defensa de fondo en cuestión, por cuanto refieren que para el momento de suscitarse los hechos, el local propiedad de las demandadas no se encontraba bajo su guarda si no bajo la responsabilidad del arrendatario, ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la responsabilidad civil reclamada, es una responsabilidad civil compleja, que encuentra su regulación legal en lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, según el cual: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito ofuer
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cujas faltas es responsable.”
Para la correcta interpretación de la norma jurídica en comentarios, es menester comenzar por referir que el legislador en ella se refiere al guardián de la cosa, es decir, le irradia a la figura jurídica del guardián, a través de una presunción legal, la responsabilidad objetiva de reparar los daños y perjuicios que las cosas bajo su custodia causen. No obstante, por ser esta presunción iuris tantum y por ende, admitir prueba en contrario, el mismo legislador puso en cabeza del guardián desvirtuar esta responsabilidad probando en juicio civil que el daño fue producto del hecho de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, causas extrañas no imputables éstas que se traducen en un eximente de responsabilidad.
Luego, en el único aparte del artículo sub examine el legislador sustantivo reguló lo concerniente a la responsabilidad civil por causa de incendios, en donde releyó de responsabilidad frente a terceros a la persona que por cualquier título detente bienes inmuebles, o parte de ellos, así como también bienes muebles, a menos que los interesados demuestren igualmente en juicio civil que el hecho se
produjo con ocasión de la negligencia, imprudencia, impericia de la persona o de las personas por cuyas faltas sea responsable.
Es menester entonces, traer a colación lo expuesto por la doctrina científica más autorizada en la materia, y en ese sentido, es menester traer a colación lo desarrollado por el jurista patrio, Eloy Maduro Luyando, en su obra
Obligaciones:
“La redacción del Código Civil en el primer párrafo del artículo 1193 no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En otras palabras, el responsable civil es el “guardián de la cosa. En un principio se discutió mucho en la doctrina cuáles debían ser ios atributos o facultades del guardián. En la actualidad es casi unánime la doctrina y la jurisprudencia en definir al guardián como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa.” (Maduro Luyando, Eloy, Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, año 1989, p. 661.)
Más adelante, en otro pasaje del mismo autor, respecto del único aparte del artículo 1.193 del Código Civil, se apuntala lo siguiente:
“La responsabilidad por incendio se rige por principios generales de la responsabilidad civil ordinaria, pues la víctima para poder obtener reparación del civilmente responsable, deberá demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito.
Constituye pues, una excepción al principio general que rige la responsabilidad especial por cosas, consagrada en el primer párrafo del artículo 1193 del C.C. (...).
El segundo párrafo del artículo 1193 señala como persona responsable a “quien detente por cualquier título, todo o parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio.”. Esa expresión se refiere, indudablemente, al guardián. (...)“ (Ob. Cit. Págs. 700 y ss.).
Así mismo, el notable jurista José Mélich Orsini, en su obra, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilicitos, dejó establecido lo siguiente:
La presunción de responsabilidad que establece el art. 1.193 C.C. y. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración
práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario.” (Mélich Orsini, José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilicitos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, año 2001, p. 391).
Más adelante, el mismo autor, en la misma obra citada, expone lo concerniente a la distinción que debe hacerse cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin el asentimiento del propietario, cuyo ejemplo típico en la doctrina y en la jurisprudencia es el de la cosa robada, y luego pasa a analizar la hipótesis que se presenta cuando la cosa está en manos de un tercero con asentimiento del propietario; a este respecto, expone lo siguiente:
“Si se adopta el criterio de guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no transmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera la transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición.” (Ob. Cit. P. 394).
Habida cuenta de lo anterior, comparte esta Sentenciadora los criterios doctrinarios anteriormente citados, y que se desarrollan con base y fundamento en lo establecido por la legislación nacional aplicable al caso concreto. Es decir, en materia de responsabilidad civil compleja por cosas e incendio, la persona civilmente responsable es aquella que ejerza ios atributos de dirección y control de la cosa que esté bajo su guarda, huelga decir, el guardián de la cosa.
Pues bien, cursa en el expediente, específicamente en la pieza principal N° 2, del folio 44, al folio 47, ambos inclusive, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH ELENA VALBUENA FERRER, en su condición de arrendadoras, y el ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH, en
su condición de arrendatario, del local comercial en el cual se produjo el incendio que ocasionó los daños reclamados en autos. El referido contrato quedó anotado bajo el N° 08, Tomo 112, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2006.
El referido contrato tendría una duración de cuatro años, según se desprende de la disposición clausular segunda del mismo, lo cual hace nacer a esta Sentenciadora la convicción de que, al momento de producirse el hecho que produjeron los daños presuntamente reclamados, el guardián de la cosa era el ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH. Así mismo, la cláusula sexta de la convención en análisis dispone los siguiente: “Serán por cuenta del ARRENDATARIO todas las reparaciones y mantenimiento que requiera EL INMUEBLE durante la vzgencia de/presente contrato j de sus prórrogas si las hubiere.” Con lo cual no hay lugar a dudas respecto de que en efecto, quien tenía bajo su vigilancia y control el inmueble cedido en arrendamiento era el mencionado ciudadano.
El criterio sostenido por quien aquí decide, ha sido recogido por la Casación Civil venezolana, quien en sentencia N° RC00614, de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
“Ahora la Sala se dispone a examinar el planteamiento del formalizante, relativo a la aplicabilidad del artículo 1.193 del Código Civil, para lo cual es menester señalar que la responsabilidad civil por daños puede ser contractual o extracontractual.
La primera se origina por el incumplimiento de una obligación contraída en una relación contractual, mientras que la segunda surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código
Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.
El mencionado artículo 1.193 del Código Civil dispone:
“...Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable...”
(. .
De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.
En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se venfica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.”
Habida cuenta de lo anterior, tenemos entonces que el local comercial en donde se produjo el incendio no estaba bajo la guarda de las demandadas, por haberlo las mismas cedido en arrendamiento al ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH, luego, es este el guardián de la cosa y por ende la persona contra quien la Ley —artículo 1.193 del Código Civil-, otorga el derecho procesal de postular la pretensión. Así las cosas, considera esta Sentenciadora que prospera en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por los codemandados de autos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como expresamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE
DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la cualidad es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, pasa esta Juzgadora, de oficio, a dilucidar respecto de la cualidad pasiva para sostener el juicio por parte del codemandado Condominio del Centro Comercial Galerías Mali. En efecto, dispone el artículo 3.4 del documento de condominio traído a las actas procesales por la parte demandante lo siguiente: “E/propietario de una dependencia será directamente reiponsable de los daios que eventualmente causaren a otros locales o en los bienes comunes, j solidariamente de los que pudieran causar las personas que, a cualquier título, ocuparen su propiedad, inclusive, aquéllos que pudieran causar a simples visitantes.”
Elio así, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto, las instalaciones eléctricas son un bien común que debe ser administrado por el condominio y que es este el guardián de las referidas instalaciones, no es menos cierto que son los propietarios de sus locales, o sus guardianes, como anteriormente se dejó establecido, los que deben velar por el buen funcionamiento de las cosas que por su naturaleza pertenezcan a los bienes propios de los condóminos. Así pues, como anteriormente se dejó establecido, el guardián de la cosa es aquél que ejerce la vigilancia, dirección y control sobre la misma, y siendo que en el caso de autos, el presunto incendio se produjo con ocasión de un accidente eléctrico en la brekera de uno de los locales comerciales, cuyo guardián —se insiste- era su arrendatario, mal podría sostener el juicio el condominio en su condición de demandado, si no es a esta persona jurídica contra quien la ley faculta al demandante postular su pretensión. Por elio, considera quien suscribe el presente acto jurisdiccional, que tampoco ostenta cualidad pasiva el referido condominio, y así se decide.
Sobre el este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “Siprospera la falta de cualidad e
interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afinna titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos juris diccion ales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobre venidamente. “ (Negrillas añadidas.)
En ese orden de ideas, este Tribunal, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, dada la falta de cualidad pasiva detectada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de las codemandadas ciudadanas
ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, en el marco del juicio que por indemnización de daños y perjuicios siguieran las sociedades mercantiles LIZ MODA C.A., y RODEO DRIVE GALERÍA C.A., en contra de las mencionadas ciudadanas y el condominio del Centro Comercial Galerías Mail, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD del condominio del Centro Comercial Galerías Mali, plenamente identificado en autos, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESEv PÚBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de
septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la
Federación. -