REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.855
Consta en las actas del proceso que la presente causa que se sigue por PARTICIÓN DE COMUNIDAL HEREDITARIA, se inició mediante demanda interpuesta por ios ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, JAIRO JOSÉ ALVARADO CONTRERAS, ENDER ALBERTO CONTRERAS, GLORIA COROMOTO PÉREZ DE LEMUS, y MARLENE DEL CARMEN PÉREZ DE ESPINA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.869.136, 2.882.296, 3.713.694, 3.617.421, y 4.886.545, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros ciudadanos en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la última ciudadana en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando representados judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana ELVA DEL CARMEN FUENMAYOR VÁZQUEZ, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.907, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 60 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 33 de los libros respectivos; en contra de los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.420.064, 11.863.874, 12.697.419, 15.465.777 y 12.697.420, respectivamente, y estando representados judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.320, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Novena de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaría.
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LA NARRATIVA
En su escrito libelar, los accionantes alegan ser legítimos herederos de su difunta madre, ciudadana MARÍA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 148.938, y falleciere en fecha veintinueve (29) de noviembre del año de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; esto según se evidencia de acta de defunción No. 473, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora que, la aludida condición de herederos se ve reforzada sobre la base del testamento abierto que fuere otorgado por la causante, ciudadana MARÍA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando registrado bajo el No. 04, Protocolo Cuarto (4°) de los libros respectivos; el cual, en su cláusula segunda, estipula como únicos y universales herederos a los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, JAIRO JOSÉ ALVARADO CONTRERAS, ENDER ALBERTO CONTRERAS, GLORIA COROMOTO PÉREZ CONTRERAS,
MARLENE DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS, quien falleció ab intestato en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en acta de defunción No. 287, y en vida fuere venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 2.068.621.
Ahora bien, de la referida acta de defunción No. 287, se desprende que el ciudadano CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS tuvo cinco (05) hijos, a saber, los ciudadanos: GUSTAVO AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA, y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA —ut supra identificados—, razón ésta por la cual, los indicados ciudadanos, como sucesores del ciudadano CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS, se encuentran en posesión de uno de los bienes integrantes del acervo patrimonial que perteneciere en vida a la ciudadana MARIA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ.
Así las cosas, continúan narrando los actores en su libelo que, ocurren a solicitar la tutela jurisdiccional con miras a que sea este Tribunal quien establezca la cuota correspondiente a cada uno de los sucesores de la causante antes aludida, teniendo en consideración que los demandados se encuentran, desde hace varios años, no sólo en posesión de uno de los bienes hereditarios, sino, como corolario, haciendo nugatorio el derecho que le asiste a los demandantes en relación con el aludido bien, hecho por el cual, la parte actora solicita que los referidos ciudadanos les hagan partícipes de los beneficios que el indicado bien genere y, que ocurran a la presente partición para que de forma amistosa puedan subsanar la referida situación y sean consecuentemente reconocidos los derechos de los demandantes.
En este orden de ideas, la parte actora expone:
«Por el fallecimiento [de] la ciudadana: MARIA VICENTA
CONTRERAS MARQUEZ, y en virtud de su testamento su herencia
corresponde en plena propiedad a sus legítimos hijos, los cuales se encuentran plenamente identificados en el encabezado del presente escrito, por partes iguales, con la excepci[ó]n de unos de sus bienes el cual por voluntad propia fue adjudicado a uno de sus legítimos herederos ciudadana: GLORIA COROMOTO PEREZ CONTRERAS, ya identificada anteriormente el cual ser[á] detallado y [sic] posteriormente. Tomando en cuenta la voluntad del testador y considerando que unos de los herederos instituido por el mismo De Cujus para el momento de la presente partición ha fallecido [lo] cual se evidencia según acta de [defunción] son llamados a la misma sus legítimos herederos tomando en consideración lo establecido en el artículo 827 del c[ó]digo civil vigente, de la cuota que le corresponde, y para que los mismos recono[z]can los derechos hereditarios que sobre el bien tienen los dem[á]s coherederos, y hagan la correspo[n]diente rendici[ó]n puesto que desde muchos años han disfrutado de uno de los bienes del acervo hereditario y de sus frutos sin hacer part[íjcipe de los mismos a los dem[á]s coherederos».
Ahora bien, siguen exponiendo los demandantes que, corresponde a cada uno de los herederos testamentarios de la de cujus indicada, el veinticinco por ciento (25%) del total del acervo hereditario, el cual se encuentra integrado — esgrimen los actores—, por los siguientes bienes:
«lro.-Al momento del fallecimiento de la ciudadana: MARIA VICENTA CONTRERAS MARQUEZ, y en virtud de su testamento ya anteriormente citado en el cual hace nombramiento de sus leg[íj timos herederos especific[ój que todos sus bienes ser[á]n repartidos en partes ¡guales con excepción de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Urdaneta, en Jurisdicción de la [P]arroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual por su voluntad fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana: GLORIA COROMOTO PEREZ CONTRERAS, anteriormente [ildentificada, el cual le pertenec[í]a según documento protocol[ijzado en la [Ojficina [S]ubalterna del [P]rimer Circuito de Registro del Departamento [L]ibertador del Distrito Federal de fecha; [sic] Treinta (30)de [sic] Enero de 1.973, bajo el Nro. 13, folio 47, Protocolo 1ro, [Tjomo 24, el cual no entra en la presente partición.
2do- [sic] Un lote de Terreno con una casa ubicado en “SAN PEDRO”, en jurisdicción de la [C]iudad de Tovar del Municipio y Distrito Tovar del Estado M[é]rida, propiedad de la De Cujus según documento protocolizado en la [Ojficina [Subalterna] del Registro P[újblico del Distrito Tovar del Estado M[é]rida, de fecha; [sicl 14 de Octubre de 1.982, anotado bajo el Nro. 4, Protocolo 4to, [...], y que posteriormente le trasmitimos los derechos sucesora[lesj que nos corresponde sobre el mismo a nuestra hermana ciudadana: GLORIA COROMOTO PEREZ DE LEMUS, con la excepción de la cuota correspondiente a nuestro difunto Hermano [sic] ciudadano: CHARLES AUGUSTO RAMIREZ, [sic] según consta en documento Notariado [sic] por ante la Notar[íja
Cuadrag[é} sima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha; [sic] 02 de Diciembre del 2.004, anotado bajo el Nro, [sic] 92, [T]omo 49, de los libros respectivos [...1.
3ro- [sic] Un inmueble ubicado en la calle Via [sic] Lactea [sic], en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el Nro.32 [sic], cuyos linderos y dem[á]s dependencias se encuentran especificadas en el documento de propiedad protocolizado por ante la [Olficina [S]ubalterna de Registro P[úlblico del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha; [sic] 02 de Diciembre de 1.946, bajo el Nro. 248, folios 280 al 281, [T]omo 5to, [Pjrotocolo 1ro. y según documento de construcci[óln reconocido por ante la Notar[í]a P[úlblica Segunda de Maracaibo quedando archivado en el {C]uaderno de [C]omprobantes bajo el Nro. 318, [Tjomo 5, de fecha; [sic] 27 de Septiembre de 1.978, [...], cuyo valor actual es de; [sic] CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,oo)Bs. [sic].
4to- {sicl Un inmueble con su terreno ubicado en la avenida [L]a [Llimpia, n[úlmero 28.esquina [sic] calle 05, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que le perteneci[ó] a nuestra difunta Madre, según consta en documento de propiedad protocolizado en la [O]ficina [Subalterna] del [S]egundo [C]ircuito de [R]egistro de[l] Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha; [sic] 08 de Mayo de 1.900 [sic], anotado bajo el Nro. 04, folios del 91 al 92, [Plrotocolo 1ro., [T]omo 5, [S]egundo Trimestre, y documento reconocido por ante la Notar[í]a Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 122, [T]omo 3ro, de los libros respectivos, [...], [siendo el] valor de dicho inmueble [la] cantidad de:
DO[Sj CIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (250.000.000,oo) Bs. [sic]».
Así, pues, concluyen los actores afirmando en su libelo que, en relación al pasivo hereditario —constituido por los gastos del sepelio de la causante, los honorarios de los abogados, aquellos relacionados con la declaración sucesoral y los pagos de los impuestos sucesorales—, los gastos fueron pagados por los coherederos en idéntica proporción; mientras que, en cuanto al activo del acervo hereditario, sometido, por tal motivo, a la presente partición, alegan los demandantes que es equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 300.000.000,00), suma que se corresponde —sobre la base de la reconversión monetaria que entrare en vigencia en el año de dos mil ocho (2008)—, con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 300.000,00).
Por las razones expuestas con anterioridad, ocurren en definitiva los actores a este Órgano Jurisdiccional con miras de que sea partido el acervo hereditario integrado por los bienes que en vida fueren de la ciudadana MARÍA WCENTA CONTRERAS MÁRQUEZ, en proporción equivalente —del veinticinco por ciento (25%)— entre los herederos universales antes referidos, tomando en consideración que, como uno de los herederos de la de cujus indicada ha fallecido, son llamados a la sucesión los herederos de aquél, teniendo derecho sólo, en relación a la cuota parte ideal de su causante.
Junto al escrito libelar, la parte actora acompaña los siguientes documentos:
+ Original de instrumento poder autenticado, primeramente, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 60 de los libros respectivos; y con posterioridad, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 33 de los libros respectivos.
+ Copia certificada de acta de defunción No. 473, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
+ Copia certificada de testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando registrado bajo el No. 04, Protocolo Cuarto (4°) del Tercer (3°) Trimestre.
+ Copia certificada de acta de defunción No. 287, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005).
+ Copia certificada de planilla de declaración y liquidación sucesoral No.
000173, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
+ Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones No. 034156, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
+ Original de documento de propiedad de un lote de terreno con casa, ubicado en San Pedro, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Tovar del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando anotado bajo el No. 4°, Folios 29-31, Tomo Tercero (3°), Protocolo Primero (1°) de los libros respectivos.
+ Original de documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 92, Tomo 49 de los libros respectivos.
+ Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo, Estado
Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis
(1946), bajo el No. 248, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°) de los
libros respectivos; emitida en fecha veinticinco (25) de enero de mil
novecientos ochenta y cinco (1985), por la Oficina Principal del Registro Público de Maracaibo, Estado Zulia.
+ Original de documento justificativo de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, quedando archivado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 318, Tomo 05, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
+ Copia simple de documento de propiedad de lote de terreno ubicado en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos cincuenta (1950), quedando anotado bajo el No. 04, Folios
91-92, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°) del Segundo (2°) Trimestre.
+ Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta (1980), quedando anotado bajo el No. 122, Tomo Tercero (3°) de Reconocimientos.
+ Copias simples de comprobantes de pago y estado de cuenta, emitidos por la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
+ Copia simple de constancias de pago y liquidaciones de obra, emitidas por el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, entre los años de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y mil novecientos sesenta y cinco (1965), por concepto de pagos, a la ciudadana MARÍA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ, de las cuotas del crédito hipotecario que le fuere concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, continuando con la narración de los hechos del proceso, la parte demandada, una vez estado a derecho, ocurre a la causa con miras de presentar escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra; en virtud del cual, los demandados denunciaron que en la causa sub iudice había operado la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 10, del Código Adjetivo Civil, alegando —en este sentido—, que el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es decir:
«[. ..] la obligación de consignar una diligencia en la cual [pongaj a disposición del [Tjribunal la indicación del lugar donde debía ser citada la parte demandada y además debió poner a disposición del [Tjribunal los medios y recursos para lograr la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda [...j».
Al mismo tiempo —bajo el supuesto de que no prosperare el alegato de perención antes referido—, la parte demandada continúa en su contestación sosteniendo que conviene de forma parcial en la demanda incoada, toda vez que acepta la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario de la causante en cuestión, con la excepción del bien inmueble descrito en el numeral cuatro (04) del capítulo referido al acervo hereditario —de la demanda sub examine—, como quiera que el bien inmueble indicado —alegan los demandados— se encuentra afectado por una prescripción adquisitiva, cuya declaración se ha solicitado formalmente ante este mismo Tribunal; siendo en razón de ello y, de que el aludido inmueble posee un propietario distinto a los herederos, que no se puede considerar el bien in comento como integrante del acervo hereditario dejado por la de cujas, hecho por el cual, en definitiva, los demandados solicitan a este Órgano Jurisdiccional, se sirva en realizar la partición de todos los bienes que conforman la masa hereditaria esbozada en el libelo de demanda, pero con la exclusión del inmueble en referencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión monis causa—, del patrimonio del de cujus o causante, al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, es decir —como acota DE RUGGIERO—, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA BRACHO, Jesús, Derecho Sucesorio. Ordenamiento legal de la transmisión sucesoria, Maracaibo: Astro Data, Tomo 1, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en la persona o personas del o de los sucesores, esto, pues, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ya que:
«La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalisimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica». (Ibíd., p. 8).
Puede suceder que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio he re ditas, que no es más que una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les es asignado uno cuota parte ideal del acervo hereditario.
Ahora bien, una comunidad —señala DE RUGGIERO— «es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes ji Derechos Reales, Caracas: McGraw-Hill, Cuarta Edición, 1997, p. 270); agregando el profesor KUMMEROW (Cfr., Ibíd., p. 270) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una
relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la «“distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo...)». (Ídem.).
Esta communio es clasificada, generalmente, en tres grupos, a saber:
originaria —que supone el nacimiento, para una pluralidad de sujetos, del derecho, con prescindencia de un nexo generador—, o derivativa —que tiene su origen en un acto, sea irn’er vivos o monis causa—; ordinaria —si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa común—, o forzosa —donde la naturaleza de la cosa, o un pacto de indivisión, se opone a la partición—; e incidental —si tiene su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros—, o convencional —cuando surge del acuerdo voluntario de los participantes—. (Cfr., Ibíd., p. 275).
En este sentido, la muerte de una persona natural puede conllevar — dependiendo del número de sucesores— a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones, caracterizada por ser derivativa, ordinaria e incidental; comunidad que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los sucesores del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, ya que, se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, [••.] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica». (Ibíd., p. 6).
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la institución de la partición, siendo ésta, una regla que responde, «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la politica del derecho, ha
experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes». (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277).
En este orden de ideas, señala el profesor SÁNCHEZ NOGUERA que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas: Ediciones Paredes, 2° Edición, 2001, p. 484); encontrándose la ratio essendi de este procedimiento especial contencioso en el hecho de que, «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (Cfr. artículo 768 del Código Civil).
La partición como género puede ser clasificada en dos subespecies, a saber: partición extrajudicial o amistosa, y partición judicial —las cuales responden al criterio del modo de intervención de los comuneros en su realización—, caracterizándose la primera por la no participación del órgano estatal de administración de justicia, y la segunda por su tramitación ante el órgano jurisdiccional.
Esta partición judicial, que es ciertamente el procedimiento que se sigue en la presente causa, «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (Ibíd., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:
«Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no
produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos». (Ibíd., p.).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones, una —en efecto— contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conileva consecuentemente a la ordinanzación del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento iii comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas; una — no contenciosa— que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y la segunda —contenciosa—, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (Cfr. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio. En definitiva, será la postura que asuma la parte demandada en el lapso de emplazamiento para la contestación al fondo, lo que determinará el carácter contencioso, o no, del procedimiento que ha de seguirse.
Ahora bien, en relación al caso de autos, del escrito de contestación que fuere presentado por la parte demandada se desprende que no se hizo oposición alguna a la partición, por el contrario, los demandados dejaron constancia expresa de un ánimo de partir los bienes pertenecientes a la herencia de la causante, ciudadana MARÍA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ, con la sola excepción de un bien inmueble —cuya situación jurídica se analizará infra— y el alegato de perención breve al que antes se aludió, y que fue resuelto —luego de la revisión de las actas del expediente, del libro diario y del calendario judicial del
año de dos mil siete (2007)— mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), donde el Tribunal determinó que — ciertamente— la parte actora había cumplido de forma oportuna con todos los requisitos que la ley exige para el impulso de la citación de la parte demandada y, por consecuencia, que era improcedente en derecho la referida solicitud.
En cuanto al inmueble descrito en el numeral cuatro (04) del libelo de demanda —único bien a cuya partición se hubiere esgrimido formal oposición—, que perteneciere a la causante de conformidad con documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos cincuenta (1950), quedando anotado bajo el No. 04, Folios 91-92, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°) del Segundo (2°) Trimestre; alegan los demandados que no es procedente la partición del referido bien, como quiera que se encuentra sujeto a una prescripción adquisitiva cuya declaración judicial fuere solicitada por ante este mismo Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, en virtud del referido alegato la parte actora ocurre al proceso consignando copia certificada de sentencia No. 265, dictada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), con ocasión de juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA hubiere incoado la ciudadana RUBIA DEL CARMEN URDANETA, portadora de la cédula de identidad No. 5.798.144, en contra de las partes del caso sub iudice; esto con miras de demostrar que, si ciertamente el objeto litigioso de la indicada causa se corresponde con el bien inmueble en referencia; la oposición a la partición en relación al inmueble iii comento, sobre la base de la exposición de los demandados, no procedería, toda vez que el citado juicio se encuentra perimido, hecho que se evidencia de la sentencia ui’ supra indicada. En este sentido, como quiera que la causa antes referida se encuentra terminada, y el bien no fuere adjudicado en propiedad a la ciudadana RUBIA DEL CARMEN URDANETA; y siendo que la parte demandada alegó, más no trajo al proceso medios probatorios que demostrasen la titularidad del derecho de propiedad del bien iii comento en una persona distinta a las partes de la causa sub
examine; esta Juzgadora desecha la solicitud formulada por los demandados, en cuanto a la no partición del inmueble en referencia. Así se decide.
No habiendo, pues, oposición alguna a la partición solicitada por los actores, esta Juzgadora procede, entonces, al análisis de los medios probatorios que constan en las actas del proceso, con miras de determinar los bienes del patrimonio hereditario que han de partirse.
En cuanto a la copia certificada del acta de defunción No. 473, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y la copia certificada del acta de defunción No. 287, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005); esta Juzgadora les reconoce pleno valor probatorio, toda vez que ellas permiten constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de los ciudadanos MARÍA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS.
En relación a la copia certificada del testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando registrado bajo el No. 04, Protocolo Cuarto (4°) del Tercer (3°) Trimestre; esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio, pues del referido documento se desprende la voluntad de la causante, ciudadana MARIA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ, de constituir en herederos universales de su acervo patrimonial, a sus hijos, ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, JAIRO JOSÉ ALVARADO CONTRERAS, ENDER ALBERTO CONTRERAS, GLORIA COROMOTO PÉREZ DE LEMUS, MARLENE DEL CARMEN PÉREZ DE ESPINA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS. Al mismo tiempo, el documento en referencia es importante, como quiera que de éste se desprende que la de cujus retiró uno de los bienes integrantes de su patrimonio, del patrimonio hereditario
que se transmitiría a sus sucesores una vez acaecida su muerte, dejando, pues, en legado a su hija, ciudadana GLORIA COROMOTO PÉREZ DE LEMUS, un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), quedando anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero (1°), Tomo 24; hecho por el cual, el bien inmueble in comento se encuentra fuera de la presente partición. Así se decide.
Por su parte, a la copia certificada de la planilla de declaración y liquidación sucesoral No. 000173, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y la copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones No. 034156, emitido por el organismo arriba indicado, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996); también se les reconoce valor probatorio, toda vez que ambos documentos son pertinentes y necesarios para demostrar que fueron efectivamente pagados, por los herederos de la causante, los impuestos y demás requisitos que la ley requiere sean observados para que opere de pleno derecho la transmisión hereditaria.
En cuanto al documento de propiedad de un lote de terreno con casa, ubicado en San Pedro, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Tovar del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando anotado bajo el No. 40, Folios 29- 31, Tomo Tercero (3°), Protocolo Primero (1°) de los libros respectivos; esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio, al ser presentado en original, como quiera que es pertinente para determinar que el inmueble en referencia y el terreno sobre el cual se encuentra construido, eran propiedad de la causante, ciudadana MARÍA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ, y por ende, uno de
los bienes integrantes del patrimonio hereditario cuya partición es solicitada en la presente causa.
Ahora bien, en relación al referido terreno, es menester tener presente, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 92, Tomo 49 de los libros respectivos. —al cual esta Sentenciadora le reconoce valor probatorio—; que los ciudadanos
OMAR ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, JAIRO JOSÉ ALVARADO CONTRERAS, ENDER ALBERTO CONTR RAS y MARLENE DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS, perfeccionaron una venta de derechos sucesorales con la ciudadana GLORIA COROMOTO PEREZ CONTRERAS; razón por la cual la partición del terreno y el bien inmueble sobre éste construido, se hará en beneficio de la indicada ciudadana, GLORIA COROMOTO PÉREZ CONTRERAS, y los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, a quienes le corresponde la cuota parte ideal de su difunto padre, ciudadano CHARLES
AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS.
En cuanto a la copia certificada de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la calle Vía Láctea, No. 32, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el No. 248, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°) de los libros respectivos, y el original de documento justificativo de dominio de un bien inmueble construido sobre el terreno arriba descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, quedando archivado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 318, Tomo 05, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978); esta Juzgadora les reconoce pleno valor probatorio, como quiera que permiten demostrar que la titularidad del derecho
de propiedad del indicado lote de terreno y del inmueble sobre él construido, recaía en la persona de la causante para el momento de su muerte, razón por la cual los bienes aludidos forman parte del patrimonio hereditario de la de cujus.
En relación a la copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno otrora ubicado en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente avenida La Limpia, No.28 con esquina calle 05, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sobre el cual actualmente se encuentra edificado un bien inmueble, y que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos cincuenta (1950), quedando anotado bajo el No. 04, Folios 91-92, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (50) del Segundo (2°) Trimestre; esta Juzgadora le reconoce valor probatorio, pues permite determinar que el bien en referencia fuere propiedad de la de cujus, y como consecuencia, integrante del patrimonio hereditario que se procederá a partir en la presente causa.
Por su parte, en cuanto a la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta (1980), quedando anotado bajo el No. 122, Tomo Tercero (3°) de Reconocimientos; esta Sentenciadora le reconoce valor probatorio, pues es pertinente para demostrar que el inmueble arriba señalado le pertenecía a la causante, ciudadana MARIA VICENTA CONTRERAS MÁRQUEZ, y se encontraba libre de gravámenes para le fecha en que acaeció su deceso; pues el documento en cuestión deja constancia que la de cujus pagó el crédito hipotecario que recibiere del Instituto Nacional de la Vivienda por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) —esto de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), anotado bajo el No. 116, Folios 232-235, Protocolo Primero (1°), Tomo Noveno (9°), Segundo (2°) Trimestre—; crédito que fuere garantizado mediante hipoteca especial de primer grado sobre el bien inmueble in comento. En este sentido, el documento sub
examine es necesario y pertinente, en definitiva, pues de él se colige que las obligaciones que hubiere adquirido la causante ante el referido Instituto Nacional de la Vivienda, actualmente se encuentran pagadas y, por consecuencia, el indicado bien está libre del gravamen hipotecario que sobre él pesaba.
En este orden de ideas, son pertinentes también las copias simples de comprobantes de pago y estado de cuenta, emitidos por la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y las copias simples de las constancias de pago y liquidaciones de obra, emitidas por el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, entre los años de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y mil novecientos sesenta y cinco (1965); pues su finalidad probatoria está dirigida a comprobar el pago del crédito hipotecario antes aludido.
En relación a las deudas y cargas hereditarias, los demandantes expresaron contestes en el libelo, que aquéllas fueron sufragadas por los mismos en proporción a la cuota parte que a cada cual correspondía, sin exigir a los demandados el pago de la cuota de la carga hereditaria que a ellos concernía. En este sentido, el Código Civil determina:
«Artículo 760.- [...j. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
[...Omissis...].
Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común [...j.
[...Omissis. . .j.
Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa [...].
[...Omissis. . •1.
Artículo 1.112.- Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e
hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir».
De estas disposiciones normativas se colige que, si bien es una obligación de cada heredero sufragar las cargas del patrimonio hereditario en proporción a su cuota parte en los activos; ello sin embargo no es mella para que cualquier otro de los sucesores pueda pagar las deudas de la comunidad hereditaria en una proporción mayor a su cuota ideal en los activos, teniendo la facultad, consecuentemente, de exigir de los demás coherederos el pago, hasta su cuota respectiva, de los pasivos del patrimonio hereditario que hubiere sufragado.
Ahora bien, de las actas del proceso se desprende que fueron los accionantes quienes pagaron las cargas y deudas del patrimonio hereditario, incluyendo aquellas que, en razón de su cuota parte en los activos de la comunidad, correspondían a los demandados. No obstante ello, los demandantes no solicitaron a los demandados el pago de su cuota respectiva en las deudas de la comunidad, ni a este Tribunal que los constriñera en tal cometido, razón por la cual esta Juzgadora no puede forzarlos a ello. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los
ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, JAIRO JOSE
ALVARADO CONTRERAS, ENDER ALBERTO CONTRERAS, GLORIA
COROMOTO PÉREZ DE LEMUS, y MARLENE DEL CARMEN PÉREZ
DE ESPINA —identificados ut supra—, contra los ciudadanos GUSTAVO
AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ
URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA,
RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA —arriba identificados—, y en consecuencia, fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformados por:
PRIMERO: Un lote de terreno con casa y cocina de tejas, sobre horcones, plantaciones de café, matas de plátano y demás accesorios, ubicado en San Pedro, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: calle pública; Este:
terreno que es o fue del ciudadano Ramón Morales; Oeste: propiedad que es o fue del ciudadano Francisco Molina y una callejuela; y Sur: callejuela que separa el solar que es o fue propiedad del ciudadano Esteban Morales; esto de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando anotado bajo el No. 4°, Folios 29-31, Tomo Tercero (3°), Protocolo Primero (1°) de los libros respectivos. Partición que se hace en beneficio de la ciudadana GLORIA COROMOTO PÉREZ DE LEMUS, adjudicataria del setenta y cinco por ciento (75%) del precio del bien inmueble; y de los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ URDANETA, MARLENE DEL CARMEN RAMÍREZ URDANETA, RICHARD CHARLES RAMÍREZ URDANETA y CHARLES AUGUSTO RAMÍREZ URDANETA, adjudicatarios, cada uno, del cinco por ciento (O5%) del precio del bien inmueble.
SEGUNDO: Un lote de terreno e inmueble sobre él construido, ubicados en la calle Vía Láctea, No. 32, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Vía Láctea; Sur: calle de Venezuela; Este: propiedad que es o fue de la ciudadana Francisca Paz de Fuenmayor; y Oeste: propiedad que es o fue del ciudadano Hermilo Echeto; esto de conformidad con documento de
propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el No. 248, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°) de los libros respectivos, y autenticado, el documento justificativo de dominio, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, quedando archivado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 318, Tomo 05, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
TERCERO: Un lote de terreno e inmueble sobre él edificado, otrora ubicado en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente en avenida La Limpia, No. 28 con esquina calle 05, Parroquia Cacique Mara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue del ciudadano David Enrique Morales Quintero; Sur: su frente, carretera negra; Este: propiedad que es o fue de la ciudadana María Sanabria; y Oeste; propiedad que es o fue del ciudadano Moisés Portillo; esto de conformidad con documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos cincuenta (1950), quedando anotado bajo el No. 04, Folios 91-92, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°) del Segundo (2°) Trimestre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once
(2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
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