REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 41.760
Se inició el presente proceso por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, instaurado por el ciudadano JORGE NUÑEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.848.261, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1999, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Junio de 1999, bajo el N° 75, Tomo 107-A Pro, domiciliada en Caracas, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.700.879, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6674, y de este domicilio.
La demanda fue recibida en fecha 06 de Octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; luego la parte actora solicitó se intimara a la empresa demandada el día 17 de Octubre de 2000.
En fecha 18 de Octubre de 2000, el Tribunal la admite y ordena intimar al ciudadano ABAD CASANOVA, a quien se le atribuyó el carácter de Gerente de Acceso a la Red Región Occidental, para que consignara ante ese Tribunal la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (6.200.000,00), monto de los honorarios profesionales estimados, dentro del término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en actas su intimación y haberse perfeccionado el acto comumcacional procesal de intimación por vía cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia, o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa que le confiere el referido artículo 25 de la Ley de Abogados. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de intimación.
En fecha, 08 de Marzo de 2001, se libraron nuevamente los recaudos de intimación.
En fecha, 16 de Marzo de 2001, el Alguacil expuso que consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano TIRZO CARRUYO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa reclamada, quien se identificó con cédula de identidad N° 7.701.746, y en la misma fecha el Tribunal recibió la exposición y la agregó a las actas.
El día 18 de Abril de 2001, el abogado Jorge Núñez Montero, parte actora, solicitó se perfeccionara la intimación de la demandada mediante cartel por la prensa.
En fecha, 25 de Abril de 2001, se ordenó notificar por carteles al patrono de la empresa demandada, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la misma fecha se libraron carteles y se entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha, 03 de Mayo de 2001, el Alguacil expuso: “. . .dejo expresa constancia que en el día 02-05-2001 me trasladé a la dirección indicada por la parte actora de este juicio, reclamada COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ubicada en la Avenida Principal de Sabaneta (calle 100) frente al sector La Misión, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presente en el sitio a las (02:O5pm) le fijé un cartel de notificación en la puerta de entrada de la misma, he hice entrega de una copia del mismo cartel de notificación a la ciudadana DALIA THOMAS, quien dijo portar cédula de identidad N° V-14.497.458, quien dijo ser Recepcionista de la empresa reclamada antes nombrada, quien portaba un carnet visible que la identificaba como empleada de la misma. . . “, y en fecha 02 de Mayo de 2001 el Tribunal recibió y agregó a las actas la respectiva exposición.
En fecha, 25 de Mayo de 2001, la ciudadana Francesca Di Cola, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y se acogió a la retasa, siendo éste agregado a las actas en la misma fecha junto con copia certificada de un poder.
En fecha, 1 de Junio de 2001, la parte demandada diligenció, solicitando la devolución del original del poder, previa certificación en actas, el cual fue proveído y entregado en la misma fecha.
En fecha, 12 de Abril de 2002, la parte actora, diligenció solicitando se procediera a nombrar retasadores.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2002, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, después que constara en actas la notificación de las partes involucradas en el proceso, a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
En fecha, 02 de Agosto de 2002, se libró boleta de notificación.
En fecha, 12 de Agosto de 2002, el Alguacil Natural del Tribunal expuso: “consigno boleta de notificación, que fuera debidamente firmada por la ciudadana profesional del derecho, Francesca Di Cola, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa reclamada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, quien se identificó con Cédula de Identidad N° V-7.893.024, en el día 09-08-2002 a las (04:30 pm), a las Puertas del Tribunal, quedando así notificada de conformidad con lo establecido en la Ley, para ser agregada al expediente signado con el N° 7.446...”, exposición que fue recibida y agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha, 16 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, se dió por notificado para el acto de nombramiento de retasadores.
En fecha, 19 de Septiembre de 2002, la abogada Francesca Di Cola, diligenció y en la misma fecha se llevó a efecto el Acto de Nombramiento de Retasadores, quedando designados como retasadores para la parte demandada el profesional del derecho Carlos Ma1av y por la parte actora al abogado Vicente Rafael Padrón.
En fecha, 24 de Septiembre de 2002, se tomó el juramento de ley al Juez Retasador designado, ciudadano Carlos Malavé.
En fecha, 26 de Septiembre de 2002, el Alguacil Natural expuso: “consigno boleta de notificación que fuera debidamente firmada por el ciudadano profesional del derecho Vicente Rafael Padrón, quien se identificó con cédula de identidad N° V-7.765.124, en el día 25-09-2002 a las (10:15am), en la sala del Tribunal, a fin de que acepte o no la designación hecha por este Tribunal, como Juez Retasador, en el presente proceso. . .“, la cual fue agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha, 1° de Octubre de 2002, se tomó el juramento de ley al Juez Retasador designado, ciudadano Vicente Rafael Padrón.
En fecha, 17 de Marzo de 2003, se determinaron los honorarios profesionales de los retasadores en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,°°), para cada uno de ellos y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte interesada en la retasa para que procediera a consignar ante el Tribunal la
cantidad determinada. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil del Tribunal.
En fecha, 22 de Abril de 2003, el Alguacil Natural del Tribunal consignó boleta de notificación que fuera debidamente firmada por la profesional del derecho Francesca Di Cola en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), el día 21 de Abril de 2003 a la (01:OOpm), quien se identificó con cédula de identidad N° V-7.893.024, a las puertas del Tribunal, quedando así notificada y agregada a las actas el día 22 de Abril de 2003.
En fecha, 28 de Abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó los honorarios profesionales correspondientes a los abogados designados como jueces retasadores en ci juicio.
Ahora bien, el día 22 de Mayo de 2003, vista por el Tribunal la diligencia de la ciudadana Francesca Di Cola, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y ci cheque de gerencia consignado para pagar los emolumentos de los jueces retasadores, se ordenó desglosar el referido cheque y remitirlo con oficio al banco Industrial de Venezuela, para abrir una cuenta de ahorro a nombre de los jueces retasadores, pero a la orden del Tribunal, en la misma fecha se libro oficio N° 617-2003; el ciudadano Ladimiro Márquez, en su condición de alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó copia del comprobante de déposito en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela N° 37679400, aviso de débito N° 2145180 y aviso de crédito N° 1013204. El día 10 de Julio del mismo año se agregó a las actas comprobante o baucher de depósito.
En fecha, 13 de Enero de 2004, el ciudadano Vicente Rafael Padrón, designado como Juez de retasa, consignó escrito solicitando nueva determinación de los honorarios de los jueces retasadores, en la misma fecha el Tribunal le dió entrada y ordenó agregarlo a las actas.
En fecha, 10 de Febrero de 2005, la apoderada de la parte demandada consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por su mandante y solicitó la perención de la instancia. Y vista la referida diligencia el día 10 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Estado Zulia, le dió entrada y ordenó agregarlo a las actas.
En fecha, 20 de Septiembre de 2005, la apoderada de la parte demandada, solicitó de nuevo la perención.
Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de Agosto de 2006, en la cual, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir sobre el procedimiento interpuesto por el profesional del derecho Jorge Núñez Montero; por lo que dedinó su competencia a la jurisdicción civil, remitiéndose el 28 de Septiembre de 2006 la causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 465.
En fecha, 15 de Noviembre de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia manifestada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la causa llevada por ese Tribunal; se le dió entrada, ordenándose en el referido auto, numerario, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 dei Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, dado que ya habían transcurrido los tres (03) días a los que la referida norma hace mención, se ordenó la reanudación y continuación de la causa en ese mismo auto.
El día 08 de Octubre de 2010, la profesional del derecho Claudia Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.077, en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitó se declarara la perención. Y en diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, ratificó el mencionado pedimento.
Es el caso, que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: recibida la causa por declinatoria de competencia en razón de la materia, y transcurrido el tiempo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, la parte actora tenía que impulsar el proceso en el estado que se encontraba; es decir, debió instar a este Tribunal a que determinara nuevamente el ajuste de los honorarios profesionales de los jueces retasadores nombrados en el proceso, fijados por el Juzgado que anteriormente conocía del juicio, en fin de que este Tribunal se pronunciara de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y la causa continuara su curso, pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo
con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Cabe considerar, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellos, como es el caso, la parte actora tenía que impulsar el proceso a partir del día 15 de Noviembre de 2006, fecha en que se recibió y se le dio entrada al proceso, pues a partir de la mencionada fecha tenía un año para instar al Tribunal a que se pronunciara sobre la determinación de nuevos honorarios para los jueces retasadores nombrados en el juicio, acto que hubiese revelado la intención del agente de querer continuar con el juicio pendiente y con ello hubiese interrumpido la caducidad de la acción.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante de impulsar el juicio, verificándose entonces, que desde el día 15 de Noviembre de 2006, es decir, desde el día en que se recibió la causa, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implicito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en ci artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego,
siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones:
falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio— la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no rclcva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece ci artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, instauró el ciudadano JORGE NUÑEZ MONTERO, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), todos
anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fmes previstos en los ordinales 30 y 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a ios treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. Años 2010 de la Independencia y 152° de la Federación.
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