REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.094
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.755.807, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.600, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.803.515, y de este domicilio.
La demanda fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 17 de Abril de 2002 y el día 23 de Abril del mismo año, el Tribunal la admitió y ordenó citar al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar.
En fecha 25 de Abril de 2002, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, diligenció solicitando la citación de la parte demandada e indicó la dirección donde debía materializarse.
En fecha, 30 de Abril de 2002, se libraron los recaudos de citación.
En fecha, 10 de Mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, y consignó recibo de citación debidamente firmada por el citado ciudadano, y en la misma fecha el Tribunal recibió la exposición y la agregó a las actas.
El día 16 de Mayo de 2002, la parte actora, ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se oficiara a la Dirección de Personal y Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
Ahora bien, el día 30 de Mayo de 2002, el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.270, presentó escrito de contestación a la demanda junto con algunos recaudos.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se oficiara a la caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia, (COPRELUZ) lo cual fue acordado por el Tribunal el día 08 de Noviembre de 2002 y se libró oficio en la misma fecha.
En fecha 27 de Febrero de 2003, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, solicitó se ratificara la medida medida de embargo decretada el día 30 de Mayo de 2002.
En fecha 16 de Marzo de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa y el día 18 de Marzo del mismo año, el Tribunal se abocó a la causa.
El día 25 de Marzo de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para el nombramiento del partidor de los bienes de la comunidad, en el décimo día de despacho siguiente a la resolución, a las diez y treinta minutos de la mañana, previa notificación de la última de las partes.
Por consiguiente, el día 03 de Mayo de 2004, la ciudadana ALICIA SUÁREZ, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal la notificación del ciudadano JOSE LUIS HERNÁNDEZ, e indicó la dirección donde debía practicarse la misma.
El día 04 de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la parte demandada, lo cual se cumplió según exposición del alguacil el día 02 de Junio de 2004, y quedando agregada a las actas el día 03 de Octubre del mismo año.
En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal para el acto de nombramiento de partidor, hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho y por cuanto no comparecieron las partes intervinientes del juicio, se declaró desierto el acto.
El día 15 de Julio de 2004, la parte actora ALICIA SUÁREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal que fijara nuevamente día y hora para el acto de nombramiento de partidor, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 21 de Julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el día 30 de Julio de 2004, el Tribunal celebró el acto de nombramiento del partidor con la participación de la parte actora del proceso, la parte demandada estuvo ausente en el acto, por lo que el Tribunal vista la designación hecha por la parte actora, nombró como partidor de los bienes objeto del presente litigio al ciudadano WILLIAM ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.830.257, Contador Público, de este domicilio, a quien se le libró boleta de notificación en la misma fecha, quedando notificado en fecha 24 de Agosto de 2004.
En fecha 26 de Agosto de 2004, el ciudadano WILLIAM ZAMBRANO, aceptó el cargo de partidor de los demandados en la causa y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.
El día 12 de Enero de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del partidor designado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que éste informare al Tribunal sobre sus gestiones inherente al cargo recaído en su persona y con el objeto de concluir el proceso.
En fecha 11 de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación al partidor.
El día 03 de Marzo del mismo año, el ciudadano WILLIAM ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.830.254, Contador Público, presentó excusas en relación al cumplimento del cargo recaído en su persona.
Por consiguiente, el día 30 de Marzo de 2005, la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de nombramiento de partidor en la causa. De allí que, el Tribunal el día 26 de Abril de 2005, designó nuevo partidor en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer día de despacho siguiente a la diez de la mañana, a fin de llevar a efecto la designación del partidor en la causa, una vez que constare en actas la notificación de la última de las partes. Igualmente se ordenó librar Boletas de Notificación.
El día 10 de Mayo de 2005, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, indicó la dirección donde debía practicarse la notificación del nuevo partidor designado ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ.
En fecha 06 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal Helímenas Romero, expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para notificar al partidor designado, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, en su sitio de trabajo y presente en el sitio, fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Henry Rodríguez, le hizo saber el motivo de la visita y me manifestó que el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, no se encontraba, pero procedió a notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándole copia de la boleta con el mencionado ciudadano, en su sitio de trabajo sin firmar.
El día 09 de Junio de 2005, el Tribunal procedió a realizar el acto de nombramiento de partidor con la presencia de la parte actora, y no estando presente la parte demandada en el acto, la parte actora designó como partidor, al ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ ARRIETA, a quien el Tribunal ordenó notificar. Librándosele boleta de notificación el día 16 de Junio de 2005 y quedando notificado el mismo día.
En fecha 29 de Junio de 2005, el ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.010.690, de este domicilio, aceptó el cargo de Partidor para el cual había sido designado y el Tribunal le tomó el Juramento de ley.
En fecha 28 de Octubre de 2005, el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, en razón de que el Dr. Carlos Rafael Frías había sido designado Juez Suplente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó veinte días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación del referido partidor, para que éste desempeñara su cargo. En la misma fecha se libró boleta.
El día 21 de Noviembre de 2005, fue notificado el ciudadano JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ ARRIETA, del cargo de Partidor, recaído en su persona, en el edificio Torre Mara, ubicado en la avenida El Milagro, Sede del Poder Judicial y quien en fecha 17 de enero de 2006, presentó sus excusas legales en cuanto a la aceptación del cargo.
En la misma fecha anterior, la parte actora solicitó, se fijara nuevamente día y hora para llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor en la causa, por lo que el Tribunal en fecha 20 de enero de 2006, dictó auto proveyendo, en vista de la excusa manifestada por el partidor designado en la causa, por lo que designó nuevo partidor en la causa. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación.
El día 25 de enero de 2006, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se hiciera la notificación del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, en la Facultad de Veterinaria, Departamento de Mantenimiento de la Universidad del Zulia, siendo notificado por el Alguacil del Tribunal en el Conjunto Residencial El Cuji, Vía al Sambil, lo cual consta en actas el día 15 de Marzo de 2006.
En fecha 10 de Mayo de 2006, la parte actora diligenció solicitando nuevamente día y hora para llevar a efecto el nombramiento de partidor. Y el día 30 de Mayo del mismo año, el Tribunal proveyó el pedimento formulado conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó librar boletas de notificación.
El día 07 de Junio de 2006, fue notificado el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, en el Edificio Torre Mara, ubicado en la avenida El Milagro, Sede del Poder Judicial. El día 12 de Junio de 2006, la parte actora se dio por notificada en la causa para el acto de designación de partidor.
De allí que, en fecha 16 de Junio de 2006, el Tribunal llevó a efecto el acto de nombramiento de partidor en la causa y no compareciendo ninguna de las partes interesada en la causa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo mayoría de personas y de haberes, procedió a designar como partidor al ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING, venezolano, mayor de edad, Contador Público y de este domicilio, quien fue notificado el día 21 de Junio de 2006, en el edificio Torre Mara, ubicado en el Milagro, Sede del Poder Judicial.
Ahora bien el día 28 de Junio de 2006, el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.764.050, aceptó el cargo de partidor para el cual había sido designado y prestó ante el Tribunal el Juramento de ley.
Es el caso que, el día 11 de Julio de 2006, el ciudadano GABRIEL ANTONIO HARDING, presentó excusas ante el Tribunal de no poder atender el cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de Julio de 2006, la parte actora solicitó, se designara nuevo partidor en la causa. Y el día 21 de Julio del mismo año, el Tribunal visto el pedimento formulado por la actora, proveyó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora se dio por notificada de la referida resolución el día 22 de Septiembre de 2006.
El día 25 de Octubre de 2006, la parte actora indicó la dirección donde debía practicarse la notificación del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ para imponerlo del acto de nombramiento de partidor. Librandosele boleta de notificación el día 31 de Octubre de 2006, y quien quedó notificado el día 13 de diciembre de 2006.
Por consiguiente, el día 19 de diciembre de 2006, el Tribunal realizó el acto de nombramiento de partidor, compareciendo solamente la parte actora, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo mayoría absoluta de persona y de haberes procedió a designar al ciudadano RAFAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.801.359 de este domicilio. El día 21 de Febrero de 2007, se le libró boleta de Notificación, y quedó notificado el día 28 de febrero del mismo año.
Así las cosas, el 06 de Marzo de 2007, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUIROZ, aceptó el cargo de partidor recaído en su persona y prestó el juramento de ley ante el Tribunal, y quien en fecha 15 de Marzo del mismo año, solicitó al Tribunal y a los interesados títulos y documentos necesarios para cumplir con la misión encomendada.
En fecha 27 de Marzo de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal que oficiara a la Universidad del Zulia. Y en fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal proveyó en relación al pedimento formulado.
El día 13 de Abril de 2007, se recibió oficio Nº 0707 de fecha 11 de Abril de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó información a este Juzgado.
En fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por la parte actora en diligencia de fecha 27 de Marzo de 2007.
El día 03 de Mayo de 2007, el Tribunal visto el oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiarle en el sentido de informarle que sí cursa por ante este Juzgado juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN SUÁREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, signado con el Nro. 38.094 y en la misma fecha se libró oficio N° 2806.
El día 31 de Mayo de 2007, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUIROZ, en su condición de partidor designado en la causa, solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia, con la finalidad de que el partidor designado en la causa desempeñare su misión y determinara las cantidades de dinero que le pudieran corresponder a la parte demandada, como trabajador de la referida institución. El 18 de Septiembre de 2007, se libró oficio Nº 3609 a la Dirección de Personal del Departamento de nóminas de la Universidad del Zulia.
El día 18 de Septiembre de 2007, el tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Departamento de Nóminas de la Universidad del Zulia. Asimismo, se fijó un lapso de 15 días de despacho, para que el partidor consignara su informe.
En fecha 23 de Marzo de 2010, la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se ratificara al ciudadano RAFAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUIROZ, como partidor de los bienes de la comunidad en la causa. Lo cual fue acordado por el Tribunal el día 07 de Abril de 2010, quedando notificado el día 23 de Abril del mismo año.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la parte actora solicitó se ratificara al partidor designado en la causa, ciudadano RAFAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUIROZ, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 26 de Mayo de 2011, siendo notificado de tal auto el partidor el día 07 de Junio de 2011.
El día 13 de Junio de 2011, la parte actora, solicitó al Tribunal fijara día y hora para el nombramiento de un nuevo partidor en la causa, pedimento que fue acordado por el Tribunal el día 21 de Junio de 2011.
El día 27 de Junio de 2011, la parte actora se dio por notificada en la causa y el día 29 de Junio del mismo año, se libró boleta de Notificación a la parte demandada en relación al acto de nombramiento de nuevo partidor en la causa.
En fecha 29 de Junio de 2011, la parte actora ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, confirió poder Apud- Acta a la profesional del derecho SONIA PUMAR CARRAQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.802.423, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.556, de este domicilio.
Así las cosas, el Alguacil del Tribunal, en fecha 02 de Agosto de 2011, expuso que no pudo localizar al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora, por lo que consignó la boleta de notificación.
En la misma fecha anterior, la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, vista la exposición del Alguacil de no haber podido localizar a la parte demandada, solicitó la notificación del mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que han transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: ratificado como fue el partidor en la causa, el día 07 de Abril de 2010, y notificado el día 23 de Abril del mismo año, hecho esto, tenía la parte actora que solicitar al partidor, el informe del avalúo de los bienes pertenecientes a la comunidad, ya que la causa se encontraba en fase de partición de bienes, y no debió pedir la ratificación del partidor nuevamente, como fue el caso, pues esta actuación procesal no le daba impulso al juicio, en razón de ello, debió instar al Partidor, a que se pronunciara en relación a la misión que se le había encomendado, para que la causa continuara su curso, pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Cabe considerar, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellos, como es el caso, la parte actora tenía que impulsar el proceso a partir de la constancia en actas de la boleta de notificación que ratificaba al partidor designado en la causa, es decir, desde el día 23 de Abril de 2010, pues a partir de la mencionada fecha tenía un año para instar al auxiliar de justicia a que cumpliera con el desempeño de su cargo y se pronunciara sobre el avalúo de los bienes de la comunidad, acto que sí hubiese revelado la intención del actor de querer continuar con el juicio pendiente y con ello hubiese interrumpido la perención de la instancia.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte de la demandante de impulsar el juicio, verificándose entonces, que desde el día 23 de Abril de 2010, es decir, desde el día en que se recibió la boleta de notificación ratificando al Partidor designado en la causa, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instauró la ciudadana ALICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (fdo)
EU/rap Abog. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.094. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
|