REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.926
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO conformado por una casa identificada con el Nº C-03, Terraza “C”, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago, ubicada en la Circunvalación 1, sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle interna de la parcela; SUR: Con terraza “B”; ESTE: Con parcela C-02; y OESTE: Con parcela C-04.
El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.831.756, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 21, Protocolo 1°.
El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris la solicitante consigna copia certificada de la Sentencia Nº 33, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE y MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, desde el 05 de agosto de 1996 hasta el 10 de octubre de 2007.
De igual modo, consta en actas, el documento de propiedad del inmueble in comento en el cual se evidencia que el mismo fue adquirido en fecha 24 de febrero de 2006, es decir, durante la duración de la comunidad concubinaria, lo cual crea para este Tribunal una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al fumus periculum in mora, en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Así las cosas, siendo que se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos por el legislador adjetivo civil, esta Juzgadora procede al decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO conformado por una casa identificada con el Nº C-03, Terraza “C”, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago, ubicada en la Circunvalación 1, sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle interna de la parcela; SUR: Con terraza “B”; ESTE: Con parcela C-02; y OESTE: Con parcela C-04.
El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.831.756, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 21, Protocolo 1°.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha se libraron oficios bajo el No____________ La Stria.
ELUN/mnss.
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