REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.866
Se inició el presente proceso de Cobro de Bolívares (por Intimación), mediante demanda interpuesta por la ciudadana LIRIS SOTO DE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.753.627 e inscrita en el INPREABOGADO bajo ci No. 40.724, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (21) de Febrero de 2005, bajo el No. 63, Tomo 1043-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra las sociedades mercantiles
ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MARINOS, C.A., ambas, inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, la primera, en fecha (04) de Noviembre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 46-A y la segunda, en fecha (22) de Marzo de 2005, bajo el No. 50, Tomo 23-A y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha (07) de Junio de 2011, se ordenó la intimación de las sociedades mercantiles demandadas en las personas de sus respectivos representantes, a los fines de que pagaran o formularan oposición al decreto intimatorio que sobre sus representadas recaía. Posteriormente, visto el cumplimiento de las formalidades requeridas para llevar a cabo la materialización de la intimación por la parte actora, fueron librados los recaudos de intimación. El día (16) del mismo mes y año, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, asimismo, para llevar a cabo su ejecución comisionó suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al primero de ellos que con tal carácter durante la materialización de la ejecución de las referidas medidas —a instancia de parte— suspendió la referida ejecución.
Luego de ello, se observa que en fecha (20) de Julio del año en curso, comparecieron las ciudadanas ANDREINA PARADA BRICEÑO y YANET JIMENEZ PUCHE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.131 y 19.483, respectivamente, la primera, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., y la segunda, como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., a los fines de transar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, siguiendo así los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
La referida transacción quedó expresada de la manera siguiente:
“. . .ante su competente autoridad ocurrimos, conforme lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, a celebrar la siguiente TRANSACCION JUDICIAL, según las cláusulas que se enumeran a continuación:
PRIMERA: “LA DEMANDADA” antes identificada, se da formalmente por intimada y renuncia expresamente en este acto al lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición en el procedimiento monitorio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. de expediente
44.866.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene y acepta expresamente, la obligación dineraria frente a “LA ACREEDORA”, derivada de la operación de cesión de las facturas realizada por “EL CEDENTE” (ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), y aceptadas por “EL DEUDOR CEDIDO” (COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MARINOS, C.A., (COMPROMAR), detalladas en el siguiente cuadro demostrativo:
(...Omissis...)
TERCERA: “LA DEMANDADA”, reconoce que la totalidad liquida adeudada a “LA ACREEDORA” hasta el 21/04/2011 (fecha de corte), asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 755.507,34), por concepto de capital líquido expresado en las facturas. Igualmente reconoce, que dicho monto se ha incrementado producto de los intereses compensatorios devengados y los moratorios generados, conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en el Código Civil, esto es, a la tasa del doce por ciento (l2%) anual, los compensatorios y a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los moratorios, ambos conceptos totalizando CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 192.654,13);
CUARTA: Como concesión a “LA DEMANDADA”, queda exonerada de asumir la depreciación monetaria del monto líquido adeudado.
QUINTA: Adicionalmente “LA DEMANDADA”, conviene en el pago de los honorarios profesionales judiciales en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), a los apoderados actores, pagaderos de la siguiente manera: en este acto, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el día 26 de agosto de 2011, y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), pagaderos el 15 de Noviembre de 2011, último pago éste que será depositado en la cuenta corriente del escritorio jurídico a nombre LRGC ASESORES JURIDICOS Y FINANCIEROS, en el Banco Banesco, cuenta corriente No. 0134-0031820311052144.
SEXTA: “LA DEMANDADA”, paga en este acto a “LA ACREEDORA” los gastos legales erogados durante la tramitación del proceso, cuantificados en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), por concepto de emolumentos de citación, traslados, copias simples y los correspondientes a la ejecución de la medida preventiva.
SEPTIMA: Se establece, que la sumatoria de los rubros antes enumerados, hace un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 964.511,74), cantidad reconocida como adeudada a los efectos de la presente transacción. No obstante el reconocimiento efectuado en la cláusula inmediatamente anterior, “LA DEMANDADA”, supra identificada, a los fines de lograr la materialización del cumplimiento definitivo de la obligación dineraria cuantificada, ofrece pagar a “LA ACREEDORA” la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), que la acreedora de autos expresamente acepta recibir como finiquito de toda la obligación adeudada, a partir de este acto de la siguiente manera:
7.1. CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), pagaderos el día 07 de octubre de 2011 mediante deposito bancario a nombre de ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en la cuenta corriente No. 01 05-0080-01-1080471839 del Banco Mercantil.
7.2. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.
100.000,00), pagadera el día 09 de diciembre de 2011, en la misma cuenta bancaria indicada en el numeral anterior.
7.3. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.
100.000,00), pagadera el día 10 de febrero de 2012.
7.4. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), PAGADERA EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2012.
A estos efectos se conviene adicionalmente un interés moratorio del l2% anual, aplicado al tiempo de mora registrado entre cada una de las cuotas establecidas con anterioridad. Las cantidades resultantes harán una cuota final de intereses, pagadera a los treinta (30) días siguientes a la última cuota establecida en el literal “C”.
OCTAVA: “LA ACREEDORA” otorga a “LA DEMANDADA” el más amplio y cabal finiquito respecto de las obligaciones a que se contrae el libelo de demanda; igualmente y por efecto del presente medio de autocomposición procesal, “LA ACREEDORA” en este mismo acto renuncia al ejercicio de cualesquiera acciones que pudieran derivarse de los hechos acaecidos en el desarrollo de las relaciones comerciales que los vinculaba, salvo las acciones que puedan deducirse del incumplimiento de las obligaciones y compromisos que asumen las partes mediante el presente documento.
NOVENA: Las partes dejan claramente establecido que el incumplimiento por parte de “LA DEUDORA” al pago de una sola de las cuotas asumidas en esta transacción judicial, dará lugar a su ejecución como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y queda entendido que “LA DEMANDADA”, perderá el beneficio del plazo, en los términos plasmados en este documento. El saldo deudor respecto al cual deba seguirse dicha ejecución, quedará sometida al régimen de interés compensatorios fijados en la tasa promedio del l7,5% de intereses y moratorios establecidos en el numeral (7.3) de la cláusula séptima del presente documento. Los mismos serán calculados desde el día de la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo de todas las obligaciones dinerarias a que se contrae el compromiso de pago aquí asumido.
DECIMA PRIMERA: En relación a la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MARINOS, C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. el 22 de marzo de 2005. bajo el No. 50. Tomo 23-A, esta representación desiste del procedimiento y de la acción en contra de ella y así solicitamos sea declarado por el Tribunal de la causa.
En virtud de la celebración del presente Acuerdo Transaccional, solicitamos se sirva remitir la presente comisión al Tribunal de la causa y al honorable Tribunal de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación, así como ordenar el archivo y cierre del presente expediente una vez cumplidos todos los compromisos asumidos. (Resaltado Agregado)
Ante lo expresado por las partes, este Tribunal no detecta impedimento para proveerle, ya que los representantes judiciales de las sociedades mercantiles involucradas poseen plenas facultades para llevar a cabo la materialización de acuerdos como el que aquí se verificó. En consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación a la referida transacción, así como al desistimiento del procedimiento y de la acción en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MARINOS, CA.. en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los /“ : ¡‘/“ () días del mes de Septiembre de
2011. Años: 2010 de la Independencia y 152° de la Federación.
|