REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _________
Recibido el anterior escrito de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal determinar el cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Aprecia el Tribunal que la solicitud de tutela constitucional se intenta en contra de la asociación civil Pequeñas Ligas de Beisbol de Sierra Maestra, y fue presentada por los ciudadanos Osvaldo Antonio Sánchez Gotera, Daniel Enrique Rincón Soto, Eddiover Jesús Jordán Córdova, Eugenio José Rodríguez Ferrer, Adelso Ángel Núñez Cubillán y Rodney Alejandro Salas Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.063.593, 16.457.337, 5.753.581, 12.404.967, 9.034.920 y 17.804.928, respectivamente, “de este domicilio”, asistidos por el profesional del derecho Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.278.
Aprecia también el Tribunal que los ciudadanos Eddiover Jesús Jordán Córdova, Eugenio José Rodríguez Ferrer y Rodney Alejandro Salas Salazar, alegan actuar en su calidad de representantes; sin embargo, no indican a quién representan ni qué documento acredita esa representación, y mucho menos lo consignan a las actas. En ese sentido, es importante recalcar el carácter personalísimo que ostenta el procedimiento de amparo, el cual se defiere por el objeto que tutela, el cual –contrario a lo que sugieren los quejosos– no es un interés personal y directo, sino un derecho subjetivo.
Ese carácter personal, obliga a que la solicitud de tutela sea presentada únicamente por quien pretende ser amparado en sus derechos o garantías, y reduce la posibilidad de que ese requerimiento sea hecho por interpósita persona, casos excepcionales a los que deberán concurrir requisitos igualmente excepcionales.
Cuando se actúa en representación de alguien o bajo condición de representante, se están defendiendo derechos ajenos, y por lo que al amparo respecta, es el representado al que se le considera agraviado. Según dispone el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el escrito contentivo de la solicitud, se debe identificar a la persona agraviada y a quien actúe en su nombre; en el presente caso, no sólo está ausente la identificación de la persona o personas a quienes representan los ciudadanos Eddiover Jesús Jordán Córdova, Eugenio José Rodríguez Ferrer y Rodney Alejandro Salas Salazar, sino que se omite incluso su identidad.
Además, como la ley no escapa al supuesto en el que se acude a la justicia constitucional en condición de representante, la misma norma señalada exige que se identifique con suficiencia los datos del poder conferido, es decir, el que habilita a la representación, lo cual igualmente fue omitido en el presente escrito de amparo. Este Tribunal, sin embargo, no pasa por alto el caso en el que los indicados ciudadanos, pretendan arrogarse la cualidad de representantes sin poder, caso en el cual de todas formas deberán indicar y consignar el acta de estado civil que les confiere esa condición legitimante.
Asimismo, encuentra este Tribunal que la expresión “de este domicilio” es inexacta y genera lugar a dudas sobre el lugar en el que se encuentra el asiento principal de los negocios e intereses de los accionantes, ya que a pesar de que aseguran que pertenecen a la comunidad deportiva de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia, el domicilio de este Tribunal se encuentra en la ciudad del Maracaibo, municipio homónimo, por lo que ante la exigencia del ordinal 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que requiere señalamiento de la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, es preciso que los accionantes señalen de manera clara e inequívoca su residencia, lugar y domicilio.
Advierte el Tribunal que con la indicación del domicilio procesal hecha por los presuntos agraviados al final del memorial de amparo, no se satisface el requerimiento del artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esa indicación del domicilio procesal deviene del requisito exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, el cual resulta aplicable por remisión analógica del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que ambos domicilios no necesariamente deben ser semejantes, pues el domicilio del agraviado es aquel en el que tiene establecido el asiento principal de sus intereses, mientras que el domicilio procesal es en el que se practicarán las citaciones y notificaciones, que en no pocas oportunidades es el asiento principal del abogado asistente.
Con el compromiso de cumplir con el deber que tiene este Tribunal se sanear el proceso desde sus inicios e inspirado en el principio de concentración, se advierte que no obstante lo extenso del libelo, el mismo no cumple con el requisito que alude a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; si bien en el escrito se señala que la violación se contrae a la imposibilidad de que los accionantes ingresaran y participaran de la asamblea de la asociación civil de Pequeñas Ligas de Beisbol de Sierra Maestra, es de acotar que jamás se señalaron las circunstancias de modo en las que tal acto se verificó, es decir, la parte actora no logró contextualizar el hecho del cual se aduce la lesión constitucional, cometido el cual se vería satisfecho si se señalan las razones, por más especulativas que ellas sean, de que los presuntos agraviados no participaran de esa asamblea, así como las determinaciones que de la misma surgieron, si es que finalmente se celebró y, de manera concluyente, la condición legitimante que se atribuyen los accionantes, esto es, la razón por las que se atribuyen la cualidad para actuar, ya que debe este Tribunal dejar claro, que cuando se denuncia la infracción del derecho a la igualdad, debe exponerse que los agraviados fueron tratados de un modo distinto a otras personas, aun estando aquéllos respecto de éstos, en condiciones y circunstancias similares.
Asimismo, el Tribunal precisa de cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, para poder dar por satisfecho el contenido de los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aprovecha la oportunidad este Tribunal para señalar, que en los juicios de amparo lo que se discute es la lesión o amenaza a derechos o garantías constitucionales, por lo que resulta fundamental la explanación de las características de los hechos evidenciados, aun desde la naturalmente parcializada óptica del accionante, los cuales en su momento serán confrontados con los argumentos de la parte presuntamente agraviante y, sobre todo, con el material probatorio consignado a las actas y el evacuado por este Tribunal conforme a su extraordinaria capacidad probática (ex artículo 17 ibídem).
Para tal propósito, pueden prescindirse de argumentaciones teóricas de gran envergadura que, al final, funcionan como distractores del asunto principal, sobre todo si ellos no consiguen un lugar común con el tema del amparo.
En el presente caso, sin reconocer la autoría ajena de sus dichos, la parte presuntamente agraviada expone como suyos los aportes doctrinarios de autores como Roberto Omar Berizonce, (1987: págs. 5 y ss.), Allan Brewer-Carías (1997: págs. 44 y s.) y Lorca Navarrete (1987: pág. 31), y al mismo tiempo copia extensos párrafos de las exposición de motivos de la Ley Orgánica de Planificación Pública, la cual poca o ninguna injerencia tiene en el presente asunto, por lo cual esas referencias resultan innecesarias para el amparo propuesto, y mucho más si no se reconoce su fuente documental.
Pese a lo anterior, encuentra este Tribunal que las mencionadas falencias, que contradicen las exigencias a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser subsanadas por la parte actora en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, conforme a los dispuesto en el artículo 19 ejusdem, para lo cual se ordena notificar a esa parte.
Por último, se advierte a la parte actora que luego de ser notificada a los fines de que subsane los defectos u omisiones planteados, deberá corregirlos en el plazo indicado y con estricta observancia a las formas señaladas, so pena de ser declarado inadmisible el amparo por orden de la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, habiendo pretendido corregirlos, por resultar aun oscura o ininteligible la solicitud.
En orden a las consideraciones anteriormente resueltas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a los presuntos agraviados, ciudadanos Osvaldo Antonio Sánchez Gotera, Daniel Enrique Rincón Soto, Eddiover Jesús Jordán Córdova, Eugenio José Rodríguez Ferrer, Adelso Ángel Núñez Cubillán y Rodney Alejandro Salas Salazar, para que dentro del lapso de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la última notificación de cualquiera de ellos, corrijan el escrito de amparo mediante la presentación de un nuevo escrito en el que se cumplan los requisitos de los ordinales 1°, 2°, 6° y 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que dicha acción sea declarada inadmisible.
Se ordena publicar el presente fallo, hacer el registro de Ley y notificar a los presuntos agraviados.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. ______, Lo Certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil once (2011).
ELUN/yrgf
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