REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.______
Se le dio entrada a la presente demanda por auto dictado por este Tribunal en fecha (10) de Agosto de 2011, mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, se le instó a la parte actora a indicar el equivalente del valor de la demanda en unidades tributarias y visto como fue el cumplimiento de tal requerimiento, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones.
Ocurre el ciudadano TIRZO CARRUYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.487, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, S.A., (C.R.A.F.S.A.) inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (05) de Noviembre de 1956, bajo el No. 62, e igualmente inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el día (12) de Abril de 1994, bajo el No. 49, Tomo 3-A y del mismo domicilio.
Expone el representante judicial de la parte actora en su escrito libelar:
“…La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTE, S.A., (C.R.A.F.S.A.) es propietaria de un inmueble situado en la avenida 2 (antes El Milagro), sector la cotorrera, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por una parcela de terreno con una superficie general de: Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados, con catorce decímetros de metro cuadrado (6.444,14mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que es o fue de la Sucesión de Julio A. Nery; Sur: inmueble que es o fue del aserradero de Ernesto Soto; Este: Su fondo, el Lago de Maracaibo; Oeste: Su frente, con la nombrada avenida 2 (antes El Milagro); Dicho inmueble le pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día (23) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), anotado bajo el No. 63, tomo 8, Protocolo 1°; la cual en copia certificada en seis folios útiles, marcada con la letra “B”.
(…Omissis…)
Pero es el caso ciudadano Juez, que el Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, S.A., (C.R.A.F.S.A.), CESARE ALTOMARE MARZOCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.830.606, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se trasladó a la sede de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de requerir copia certificada del documento de propiedad del inmueble anteriormente citado, ubicado en la avenida 2 (antes El Milagro), sector La Cotorrera, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo, actual Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose que el mencionado inmueble había sido vendido a la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS CASTLE Y ORELLANA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de Febrero de 2005, anotada bajo el No. 63, del Tomo 5-A; domiciliada en distrito Capital y Estado Miranda, en la persona de su Director Principal, JOSE MANUEL GUILLEN ORELLANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.506.821, que en copia certificada consigno en este acto, en veinte folios útiles, marcado con la letra “D”, la venta fue efectuada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 30, Tomo 08, Protocolo 1°, que en copia certificada consigno en este acto, en cuatro (04) folios útiles, marcado “E”.
La expresada venta se efectuó sin que mediara el consentimiento expreso de mi representada, ya que nunca fue efectuada la venta por el Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTE, S.A., (C.R.A.F.S.A.), en la persona de CESARE ALTOMARE MARZOCCA (antes identificado) y en ningún momento el inmueble se encontraba en trámites de negociación para la venta; sin tener algún conocimiento por parte de mi representada, quien fuese la persona del comprador del inmueble, ni mucho menos el haber recibido pago alguno por la venta del inmueble.
Es importante señalar ciudadano Juez, que el fraude se evidencia al no expresar mi representada su consentimiento en la referida venta y ello se demuestra fehacientemente, en virtud que para el momento de la venta el ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTE, S.A., (C.R.A.F.S.A.), CESARE ALTOMARE MARZOCCA, (antes identificado) se encontraba facultado para Representar a la Sociedad Mercantil según Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el día 26 de Enero de 2007, pero la misma fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2007, anotada bajo el No. 32, Tomo 29-A; que en copia certificada consigno en este acto, en cuatro (04) folios útiles, marcado “F”, es a partir del día 31 de Mayo de 2007, cuando podía representar a la empresa y la venta fue realizada el día 17 de Abril de 2007, por lo que resulta imposible haber efectuado la venta, ya que para esa fecha no tenía ninguna documentación que demostrase las facultades de representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTE, S.A., (C.R.A.F.S.A.); en tal sentido, al no mediar el consentimiento expreso y necesario de mi representada, hace de esa venta NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y así deberá declararlo este Tribunal en la sentencia definitiva que a bien tenga dictar en la presente causa…” (Subrayado del Tribunal)
Afirma el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, así mismo declara haber celebrado un contrato de préstamo hipotecario con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, C.A. y que éste ya se encuentra liquidado, sin embargo, también describe la forma en que llegó al conocimiento de su representada a través de la persona de su presidente, ciudadano CESARE ALTOMARE MARZOCCA, que el inmueble al que se hace referencia, había sido enajenado, pues relata que en una ocasión éste se dirigió a la mencionada oficina de registro a solicitar una copia certificada del documento de propiedad del inmueble, encontrándose con que el mismo había sido vendido a la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE Y ORELLANA, C.A., parte demandada.
Así las cosas, llama poderosamente la atención a este Tribunal, la relación de hechos expuesta y parcialmente transcrita del libelo de demanda, ya que de la misma se infiere una aparente suplantación de identidad, fraude o irregularidad, pues en principio quien se acredita la condición de presidente de la sociedad mercantil accionante, es quien expone ser sorprendido al observar que la sociedad mercantil que él mismo representa, había vendido un inmueble de su propiedad, situación ésta que desde otra perspectiva, no traduce más, que el ciudadano CESARE ALTOMARE MARZOCCA, no participó en la negociación y por ende en el contrato de compra venta que aquí se pretende anular, situación ésta que cambia el sentido y alcance de esta demanda, ya que para el tratamiento de tales casos, la Ley Civil Sustantiva dispone de la vía del ejercicio de la tacha de falsedad, siendo ésta el recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley.
No obstante y sirviendo como punto de apoyo a lo expuesto anteriormente, expresamente señalan que hubo falta de consentimiento por parte de la accionante en cuanto a la referida venta, ya que su representante – a sus dichos – no participó en la negociación, situación que confirma lo que viene revelando el Tribunal respecto de la equívoca acción incoada, puesto que la pretensión contenida en el escrito libelar está fundamentada en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, referentes a los contratos y acciones de nulidad.
Al respecto, el Tribunal encuentra que a pesar de la que presente acción busca anular el negocio jurídico contenido en el citado documento de compra venta, por cuanto “…la expresada venta se efectuó sin que mediara el consentimiento expreso de mi representada, ya que nunca fue realizada la venta por el Representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y CONDICIONAMIENTO FLOTANTES, SOCIEDAD ANONIMA. (C.R.A.F.S.A.)…” fundamentada en los citados artículos, ese cuerpo normativo dispone de la acción idónea y precisa para revelar ese tipo de fraudes o irregularidades, ya que según lo expuesto por el accionante, el representante de la sociedad mercantil aquí demandante, no participó en la negociación y aún así se materializó la protocolización de la mencionada venta, situación que se identifica con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, diseñados para las acciones de tacha de falsedad de instrumentos públicos.
En este orden de ideas, se colige que la acción de nulidad de venta incoada, es impropia para el caso concreto, tomando en consideración que se trata de la presunta suplantación de identidad en la protocolización de un instrumento público, que mediante esta vía judicial se pretende anular y que estando en presencia de ello, mal podría esta Juzgadora como directora del proceso, darle curso a la presente demanda pasando por alto la identidad de supuestos de hecho, con las disposiciones legales establecidas en el Código Civil, respecto de la acción de tacha de falsedad y la dirección errada que persigue la presente demanda –nulidad de venta– ya que se pondría en vulnerabilidad el interés público del que están impresos actos jurídicos como el que mediante la presente demanda se pretende anular.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Venta, incoara el ciudadano TIRZO CARRUYO GONZALEZ, antes identificado, en representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, S.A., (C.R.A.F.S.A.), contra la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE Y ORELLANA, C.A.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. ______, lo Certifico en Maracaibo a los ________ ( ) días de Septiembre de 2011.
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