REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.788

En fecha diez (10) de febrero de 2011, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATUTARIO, interpuesta por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGOS DA SILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.776.051, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1994, anotado bajo el No. 28, Tomo 33-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecisiete (17) del referido mes y año, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES ODACA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano EDGAR CASTELLANOS, y a este en su propio nombre, así como a los ciudadanos LEVIALID JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, OSLEVI PEREZ GONZALEZ, JUAN CARLOS CASTELLANOS y ALIDA MARQUEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.975.417, 10.447.557, 12.948.655, 12.945.094 y 4.553.333, respectivamente, y todos de este domicilio, en sus carácter de vicepresidente, director general, suplente de presidencia y comisario, en ese orden, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
No obstante, a lo anterior, en fecha quince (15) de Marzo de 2011, acudió ante este Órgano Jurisdiccional, la apoderada actora LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, presentando escrito en el cual reformó los términos expuestos en el escrito libelar, en el sentido de que incurrió en un error material que se permitió mediante ese acto rectificar, igualmente detalló minuciosamente la descripción de los apartamentos vendidos que conforman el conjunto residencial verona suite, quedando en íntegro el contenido del libelo de la demanda originaria. Tal acto, fue admitido en fecha dieciocho (18) del referido mes y año, ordenando la citación de los demandados.
Con respecto a la práctica de las citaciones personales, se observan exposiciones del alguacil natural de este Juzgado de fecha doce (12) de Mayo de 2011, en las cuales dejó constancia que le resultó imposible efectuarlas debido a que no halló a los demandados en las direcciones indicadas por la parte actora. Consecutivamente, la mencionada apoderada, requirió al Tribunal se proveyere la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue proveído en fecha veinte (20) de Mayo de 2011.
Sin que constara en autos la publicación de los ejemplares, fue presentado escrito, por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ representante de la parte actora, conjuntamente con la abogada en ejercicio MARIALID CECILIA PEREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.813, representante de la parte demandada, fechado el día once (11) de Agosto de 2011, de cuyo contenido se evidencia que recurrieron a los anormales modos de terminación del proceso contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que sigue:
En primer lugar, expresan que luego de analizar los puntos que dieron origen a la presente demanda, y a los fines de evitar mayores gastos y dilaciones que pudieran seguirse causando con la instrucción de la causa, convienen libre de coerción y apremio suscribir un acuerdo transaccional. A tal efecto, los demandados se dan por citados en el presente juicio por medio de su apoderada judicial, quien propuso a la parte actora – y ésta aceptó- pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suma que incluye el pago de las costas, honorarios, intereses y cualquier otro concepto que pudieran derivarse de la acción.
Esa cantidad se dispuso a pagar bajo la siguiente modalidad: a) En ese acto fue entregado – previo requerimiento del demandante – cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), girado a favor de la ciudadana LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial. b) El remanente equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), se comprometió a pagar en el lapso de ciento veinte (120) días calendarios consecutivos, contados desde el día de suscripción del contrato transaccional, valga decir, el once (11) de Agosto de 2011. Igualmente, debe ser entregada en cheque de gerencia a la referida apoderada actora, según lo pidió el demandante.
Convienen las partes que la cantidad dinero pendiente por pagar no generará intereses durante ese lapso. Al momento de finiquitar la transacción se diligenciará en autos, acompañado de una copia del instrumento mercantil con el cual se termina de saldar la deuda, con el objeto de acreditar el cumplimiento de la obligación aquí contraída. En el entendido de que si el día correspondiente al pago no fuese laborado por el Tribunal que ventila la causa, se correrá al siguiente día.
Además agregan que, el incumplimiento del pago acordado, dará lugar a que la demandante requiera la ejecución del fallo que homologue la transacción, y con ello el demandado está obligado a pagar los gastos que ello genere como por ejemplo los honorarios profesionales, gastos judiciales, perdiendo los demandados el beneficio del término.
Finalmente, indican que este tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles que conforman el edificio “Residencias Verona Suite”, situado en el avenida (antes calle Udón Pérez), entre las calles 83 y 84, Sector Paraíso, de la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, empero, como quiera que lograron transarse convienen dejar sin efecto la cautelar referida respecto a los apartamentos identificados así: 2C y 3A y los maleteros 1 y 2, surtiendo vigor sólo sobre el apartamento 1 C, en garantía del pago acordado.
Ante los términos, el demandante reconoce expresamente por medio de su apoderada judicial, que acepta el ofrecimiento en la forma establecida, razón por la cual, renuncia sobre cualquier otra reclamación que pudiera surgir de la presente acción en contra de los demandados y de la Residencias Verona Suite. Por su lado, los demandados renuncian sobre cualquier reclamación que pudiera surgir de la presente acción en contra de la actora.
Dejan establecido que los honorarios profesionales correrán por cuenta de quien los contrato, es decir, cada una de las partes pagará a sus abogados. Requieren al Tribunal se le imparte el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente.
Observa quien suscribe, que la apoderada actora, ciudadana LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, se encuentra facultada para ese acto, según se constata en instrumento poder que le fuere conferido ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, anotado bajo el No. 76, Tomo 152. Igualmente, la apoderada demandada, ciudadana MARIALID CECILIA PEREZ GONZALEZ, le fue conferido en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de Estado Zulia, anotado bajo el No. 68, Tomo 93. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al pedimento de la suspensión de la medida cautelar, este Tribunal provee de conformidad, por lo que, ordena suspenderla respecto a los inmuebles solicitados, oficiándose en ese sentido a la oficina registral correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza