REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.694 ‘1’4 9V1
Vista la diligencia del día 2 de junio de 2011, presentada por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.370, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Víctor José Jiménez Sarabia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a cuyo ruego firmaron los ciudadanos Douglas Antonio Olivar y Pedro José Ortiz Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.053.180 y 9.750.802, respectivamente, por no poseer el demandante documento de identidad; en la cual solicita la notificación del fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para resolver observa:
Se inició el presente juicio de inserción de acta de nacimiento por demanda presentada por el ciudadano Víctor José Jiménez Sarabia, antes identificado, en contra de la ciudadana Irene Nancy Jiménez Sarabia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.404.427, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2010, en el cual se ordenaron las siguientes actuaciones:
1) Que se notificara al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, para que se imponga de la existencia del presente juicio;
2) Que se citara a la ciudadana Irene Nancy Jiménez Sarabia;
3) Que se publicara un cartel en un diario de la capital de la República en el que se emplazara a todo aquél que tenga interés en el presente juicio; y,
4) Que se oficiara al Departamento de Historias Médicas del Hospital Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo.
Se observa que la primera de las órdenes giradas por este Tribunal, estuvo dirigida a poner en conocimiento al representante de la vindicta pública de la existencia de este proceso, pero contrario a ello, las actuaciones que se evidencian luego del auto de admisión de la demanda, son la expedición del edicto y del oficio de referencias, retirados por el apoderado actor en fechas 16 de febrero y 30 de marzo de 2011, respectivamente. Ese mismo día, el 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó el ejemplar del diario El Universal de la ciudad de Caracas, en el que se publicó el edicto ordenado, desglosándose el mismo y agregándose a las actas el día siguiente, misma fecha en la que la demandada, ciudadana Irene Nancy Jiménez Sarabia suscribió diligencia asistida por el abogado René Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.155, se dio por citada en el presente juicio.
El 18 de abril de 2011, la ciudadana Irene Nancy Jiménez Sarabia, asistida del profesional del derecho Douglas Antonio Olivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.402, dio contestación a la demanda, conviniendo en todos y cada uno de sus términos.
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó comunicación dirigida a este Tribunal por el Hospital Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo y, adjunta, devolvió la constancia de nacimiento que se le remitió para que certificara su autenticidad.
En fecha 02 de junio se estampó en el expediente la diligencia que mediante la presente resolución se provee, para lo cual el Tribunal observa:
Establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, como signe:
El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos
contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a
la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Según lo dispone el artículo 23 ejusdem, el uso de los términos puede o podrd, se entiende que está autorizando para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Una interpretación contrario sensu, arroja que cuando el legislador utiliza términos imperativos como debe o está obligado, se trata de un forma de actuar que debe ser observada inexorablemente por su destinatario, sin que tenga la oportunidad de escoger según su arbitrio si cumplirla o no.

De alli que cuando el legislador ordena que el Ministerio Público participe de los procedimientos a que hace referencia el artículo 131, se trata de un imperativo que debe ser cumplido, estableciéndose la consecuencia de su inobservancia en la norma siguiente. En efecto, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, disciplina:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
En el presente caso, relativo a la inserción de una acta de nacimiento, se verifica que la pretensión está vinculada a la rectificación de actos de estado civil y a la filiación, por lo que la intervención del Fiscal del Ministerio Público se defiere por imperio del ordinal 3° del artículo 131 ibidem, tal como lo ordenó este Tribunal en el auto de admisión. Sin embargo, en un proceso civil como el venezolano, gobernado por el principio dispositivo, es el interés de la parte exhibido en el impulso procesal, el que determina la continuación legftima del juicio, lo que le impone ciertas carga cuya incumplimiento apareja consecuencias establecidas en la misma ley, de ordinario gravosas para la parte que ha dejado de cumplir con su obligación.
Es así que se llega a la conclusión que, aun cuando la ley lo obliga y el Tribunal lo ordena en el auto de admisión, la parte demandante no impulsó la expedición de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y, por consecuencia, su notificación, por lo que el representante de la vindicta pública no tuvo la oportunidad de participar del presente procedimiento, lo que provoca la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido la notificación del Ministerio Público.
Ciertamente, el artículo 132 ejusdem, establece la obligación del Tribunal de acordar la notificación fiscal, lo cual fue cumplido en el auto del 25 de enero de 2010, sin que la parte interesada diera impulso a esa notificación, a lo cual estaba obligado conforme al principio de dispositividad. Además, esa misma norma impone que la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, lo cual vicia todo acto que se haya adelantado sin la puesta a derecho del fiscal, ratifica la nulidad de esos actos y precisa la reposición de la causa al estado de que se notifique al representante de la vindicta pública y así se decide.
No escapa, sin embargo, este Tribunal, a entender que existen actuaciones que HO SC encuentran contaminadas por la infracción evidenciada en actas; tal es el caso del poder apud acta otorgado en fecha 27 de enero de 2011, por el ciudadano Víctor José Jiménez Sarabia al profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, quien en consecuencia sigue ejerciendo la representación en juicio del otorgante.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 25 de enero de 2010, excepto el poder otorgado en fecha 27 de enero de 2011.
Segundo: Repone la causa, al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público de la existencia del presente juicio de inserción de acta de nacimiento incoado por el ciudadano Víctor José Jiménez Sarabia en contra de la ciudadana Irene Nancy Jiménez Sarabia, para lo cual se precisará del impulso de la parte actora.
No se hace expresa condena en costas, por la naturaleza de la resolución.
Publiquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 2010 de la Independencia y 152° de la Federación.-