REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.957
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2011, por el profesional del derecho Roberto Enrique Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.968, en la que solicita que se nombre el defensor ad litem de los demandados en la presente causa, para la decisión, el Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento de ejecución de hipoteca con demanda presentada por el profesional del derecho Bernardo Luis González Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, c.a. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2000 bajo el No. 17, Tomo 228-A Pro., y con una reforma asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 05 de noviembre de 2007, anotada bajo el número 09, tomo 175-A-Pro., en la que se cambia su denominación a Mercantil, c.a. (Banco Universal). Actúa en contra de los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.789.819 y 7.793.339, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el libelo de la demanda, se lee que el fondo de comercio Mercantil, c.a. (Banco Universal), es acreedor de los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García, quienes por la suma de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) se constituyeron en deudores de esa entidad financiera conforme se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el número 21, protocolo 1°, tomo 22.
Relatan los demandantes que esa cantidad, fue convenida en ser devuelta mediante el pago de trescientas sesenta cuotas financieras mensuales y consecutivas, durante el lapso de treinta años. Relatan también que para asegurar o garantizar el pago del préstamos, los deudores constituyeron hipoteca habitacional legal hasta por la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 49.500.000,00), sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad formado por la parcela distinguida con el número 01-57 de la manzana 01 de la urbanización Santa Fe, primera etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico, o el Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Denuncian que los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García, para el momento de incoar la acción, habían dejado de pagar al Banco Mercantil, c.a. (Banco Universal), dieciocho de las cuotas mensuales y consecutivas de las convenidas para amortizar el capital adeudado desde el periodo del 07 de octubre de 2001 hasta el 07 de abril de 2003, ambos meses inclusive y por cuanto las gestiones de cobro amistoso fueron inútiles, ocurre a trabar la ejecución de la hipoteca habitacional legal, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que con el producto de esa ejecución, se haga efectivo el crédito que favorece al banco Mercantil, c.a. (Banco Universal).
La demanda fue admitida por auto del 27 de mayo de 2003, ordenándose la intimación de los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria.
El día 20 de octubre de 2003, se libraron los recaudos de intimación.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García convinieron en la demanda y extendieron un ofrecimiento de pago que fue aceptado en ese mismo acto por el abogado Bernardo Luis González Crespo, actuando con la condición antes dicha. En el convenimiento, la parte intimada expuso que a los fines de dar por terminado el presente proceso, declara que para la fecha del 02 de diciembre del 2003, le adeuda al banco Mercantil, c.a. Banco Universal, la cantidad de veintitrés millones trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.382.436,69) y en ese sentido ofreció pagar de la siguiente manera: a) En ese acto la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondientes al pago de las catorce (14) de las veinticinco (25) cuotas hipotecarias que se encuentran vencidas hasta la fecha del convenimiento y b) el resto en once (11) cuotas hipotecarias atrasadas en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del referido convenimiento, conjuntamente con los intereses de mora y cuotas hipotecarias que venzan durante este período hasta esa fecha. En relación a la diferencia entre la suma pagada y a la que se obligan a pagar con la cantidad que reconocen como deuda a su cargo y favor del banco Mercantil. c.a, Banco Universal, se obligaron a pagar de forma expresa y terminante de conformidad a lo estipulado en el documento público contentivo de la garantía hipotecaria.
Por resolución del 17 de diciembre de 2003, el Tribunal homologó el convenimiento celebrado, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 18 de enero de 2005, el abogado Bernardo Luis González Crespo, representante judicial de la parte intimante, solicitó la paralización del presente procedimiento hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), hoy Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), procediera a emitir el certificado de deuda correspondiente, en el cual aparecería el recalculo y reestructuración de la misma, a lo cual se proveyó de conformidad por auto del 25 de enero de 2005, en el que se acordó la suspensión del presente proceso, condición que cesó en fecha 11 de febrero de 2010, cuando este Tribunal, previa solicitud en ese sentido de la parte actora, resolvió dar por satisfecho el requisito a que alude el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenando que la continuación del proceso se verificara una vez constara en actas la notificación de esa determinación a las partes, de lo cual dejó constancia la secretaria del tribunal en la nota de fecha 02 de agosto de 2010, en la que manifestó que quedaron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de las partes.
A pesar de encontrarse las partes a derecho y de haber quedado las misma notificadas e, incluso, a pesar de que en la presente causa ya fue dictada sentencia interlocutoria asimilable a definitiva que hizo tránsito a la cualidad de cosa juzgada, con arreglo al convenimiento estampado en actas, solicita sin embargo el apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Enrique Gómez, que se designe defensor ad litem a los demandados, y sin ánimos de cuestionar la verosimilitud de semejante pedimento, el Tribunal aprovecha la ocasión para advertir que si bien en el presente caso las partes se dieron su propia sentencia, dejando de lado la traba hipotecaria que produjo la postulación de la pretensión, asimismo suscribieron compromisos de pago que son susceptibles de ser ejecutados incluso forzosamente por una autoridad jurisdiccional y que ellas aun se hayan garantizadas con un inmueble destinado para la vivienda unifamiliar, sobre el que pesa la medida prohibitiva de enajenación y gravamen, que si bien ya no podría ser subastado para satisfacer la acreencia hipotecaria producto de la novación de la obligación, sí puede ser sacado a remate para satisfacer, precisamente, esa obligación novada, cuya existencia fue expresamente reconocida por la parte demandada y de cuyo cumplimiento, a la presente fecha, no existe constancia en actas.
Aprecia también el Tribunal que la parte actora reconoce el derecho de propiedad que sobre el inmueble gravado ejercen los demandados, y que le son inherentes a ese derecho los atributos que le integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, y que uno de ellos, (el disfrute) se vería inexorablemente afectado si el bien inmueble se saca a remate, incluso antes de que el mismo se subaste, como presupuesto del embargo ejecutivo del que sería objeto inminente, lo que devendrá en la inevitable desocupación del inmueble constituido por la parcela distinguida con el número 01-57 de la manzana 01 de la urbanización Santa Fe, primera etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico, o el Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García, y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la ejecución del inmueble, es el embargo ejecutivo y la desposesión y, posteriormente, la solicitud y consecuente acuerdo de poner al adjudicatario en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Dos importantes implicaciones comportan la aplicación al caso de especie de la mencionada norma: en primer lugar, que por cuanto la eventual ejecución de la garantía procesal dictada como medida cautelar del bien inmueble representa su desocupación, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ibidem. Y, en segundo lugar, y más importante aun por la instancia de cognición en la que se encuentra el expediente, el único aparte del artículo resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente en el estado o grado en el que se encuentre. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la presente acción de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil Mercantil, c.a. Banco Universal, en contra de los ciudadanos Celina Terán de García y Alexis Enrique García, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.957. Lo certifico, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011.
ELUN/yrgf
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