REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ______
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Comparecen las ciudadanas YRAMA DEL CARMEN FERNANDEZ ABREU y NURIS PALMAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.465 y 29.171, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de representantes judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), instituto autónomo de este domicilio, creado según Ley publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 28.979, de fecha (26) de Julio de 1969, ejerciendo formal demanda de Ejecución de Hipoteca contra la sociedad mercantil HIDRAZULCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha (11) de Mayo de 1989, bajo el No. 18, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia.
Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:
La pretensión contenida en la presente demanda, se encuentra dirigida a la exigencia del cumplimiento de contrato de préstamo a interés celebrado entre CORPOZULIA y la sociedad mercantil HIDRAZULCA, C.A., que fue garantizado con la constitución de una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada, en fecha (06) de Mayo de 2005, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así lo expresa la parte actora en su escrito libelar:
“…Mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 6 de mayo de 2005, inscrito bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 4, el cual acompañamos en copia certificada marcado “C”, nuestra representada CORPOZULIA, celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil HIDRAZULCA, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda…
(…Omissis…)
Hasta la presente fecha la sociedad mercantil HIDRAZULCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sólo ha efectuado pagos por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (Bs.f. 376.988,36) y la misma fue abonada a los intereses convencionales y moratorios vencidos, adedando por consiguiente hasta el 19 de septiembre de 2011, la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f. 1.542.836,78), la cual comprende los siguientes conceptos y cantidades…
(…Omissis…)
La sociedad mercantil HIDRAZULCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha incumplido con su obligación contractual de pagar el crédito otorgado en el plazo convenido en el contrato, no obstante las numerosas gestiones realizadas por CORPOZULIA, las cuales han resultado infructuosas hasta la presente fecha, lo cual convierte la obligación asumida por la sociedad mercantil HIDRAZULCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada anteriormente, en una obligación contractual de plazo vencido, liquida y exigible; razón por la cual y considerando lo previsto en la Cláusula Quinta del contrato de préstamo citado, según la cual la falta de pago de dos cuotas consecutivas o el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones o cláusulas del contrato por parte de la empresa HIDRAZULCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sería causal de pérdida del beneficio del plazo acordado para pagar el crédito y en consecuencia CORPOZULIA puede exigir el pago total del crédito, hemos recibido instrucciones precisas de nuestra mandante CORPOZULIA para demandar, como en efecto demandamos en este acto, con fundamento en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, a ejecución de hipoteca constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, a fin de que la sociedad mercantil HIDRAZULCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en su condición de deudora, cacele a nuestra representada CORPOZULIA, apercibida de ejecución dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f. 1.542.836,78), equivalente a VEINTE MIL TRESCIENTAS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.300,48 U.T.) suma esta que asciéndela monto de la deuda contraída por HIDRAZULCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual incluye los siguientes conceptos y cantidades…)
En razón de lo parcialmente transcrito, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera oportuno revisar como fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, ya que son éstos los competentes cuando se trata de acciones en las que tenga participación la Administración. Así lo determina la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, puntualizando en el numeral 2° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que la presente acción cuya parte actora la constituye un instituto autónomo, se dirige al cumplimiento de un contrato de préstamo que busca como fin último el pago por parte de la sociedad mercantil demandada, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún estado, municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f. 1.542.836,78), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a veinte mil trescientas con cuarenta y ocho (20.300,48 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de Ejecución de Hipoteca, incoada por las ciudadanas YRAMA DEL CARMEN FERNANDEZ ABREU y NURIS PALMAR, actuando en representación judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), contra la sociedad mercantil HIDRAZULCA, C.A., todas ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe La Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.______, lo Certifico en Maracaibo a los veinte (20) del mes de Septiembre de 2011.
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