REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.922
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, constante de treinta (30) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre la ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número 9.777.884, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por el profesional del derecho Edgar Romero Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.170.
Expone la demandante que desde el 18 de julio de 1989, su madre, ciudadana Bertha Ahumada, le cedió una porción de terreno de unos setenta y dos metros cuadrados (72 m2), en forma de letra “L”, que se encuentra ubicado en los linderos oeste y sur del terreno donde se encuentra una casa signada con el número 91-35 de la calle 69 del barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que desde esa fecha ejerce sobre la indicada zona de terreno actos de posesión caracterizados por ser públicos, pacíficos, ininterrumpidos y con ánimo de dueña, sin que la haya perturbado, hasta comienzos del mes de junio de 2011, cuando las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.937.305 y 13.299.814, respectivamente, alegando ser propietarias de la casa y del terreno sobre el cual está construida e, incluso, del terreno adyacente en forma de letra “L”, han ejercido una constante presión sobre su persona, conminándola y amenazándola de desalojarla, e incluso le han exigido el pago de un canon de arrendamiento y hasta la firma de un canon de arrendamiento, pues de lo contrario –según sus dichos– la desalojarán violentamente.
Acusa la contrariedad con el derecho de esa perturbación, pues afirma que su posesión es legítima desde que cumple con los actos propios para que los sea. Asegura que en el terreno adyacente a la casa signada con el número 91-35, ha levantado el fondo de comercio de una sociedad mercantil dedicada a la reparación de automotores, la cual se encuentra debidamente registrada y al día con las obligaciones tributarias.
Indica que esa zona de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: norte: en parte que es su entrada, en la parte frontal la calle 69 y mide 3,40 m, y parte de su lindero norte, limita con la parte posterior de la casa número 91-35 y mide 8,24 m, sur. Su fondo, con propiedad que es o fue de María Chacón y mide 12,50 m; este: en parte con casa signada con el número 91-35 y mide 25,20 m, y en parte con inmueble propiedad de Alberto Campos y mide 2,90 m; y, oeste: linda con propiedad que es o fue de Maglenys Atencio y mide 28 m. Sostiene que es sobre esa porción de terreno que ha estado ejerciendo actos de posesión, construyendo primero una enramada, y luego un galpón de techos de zinc, vigas metálicas, portones de hierro, pisos de cemento y paredes de bloques frisadas.
Finalmente, demanda a las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, para que convenga en el cese de los actos perturbatorios que presuntamente viene realizando en contra de la posesión que ejerce desde hace más de veinte años sobre la faja de terreno en forma de letra “L” y sobre el galpón en él construido, y para que en caso contrario a ello sean obligadas por este Tribunal; asimismo, solicita de este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar el amparo en la posesión, practicando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de ese decreto.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual será necesario un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
Entiende el Tribunal que lo que pretende la parte querellante es que se le ampare en el ejercicio de la posesión que dice ejercer sobre un lote de terreno en forma de letra “L”, sobre el que construyó un galpón comercial con las especificaciones antes señaladas. También entiende el Tribunal, luego de un ejercicio intelectivo jamás facilitado por la parte actora, que se trata de un inmueble constituido por un terreno en forma de polígono irregular cóncavo trapezoidal, en cuyo ángulo externo opuesto al ángulo interno mayor, se encuentra el inmueble que le sirve de referencia para su ubicación (que no es objeto de la presente querella) y que se constituye por una casa signada con el número 91-35, en la calle 69 del barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Del artículo parcialmente reproducido se evidencian, al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión de la querellante.
Tales requisitos pretende probarlos la parte actora a través de los siguientes medios de instrucción:
Al analizar las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que consignó un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2011, en las que los ciudadanos Maglenys del Carmen Atencio, Gerardo Ramón Ortega García y Julio César Polo Romero, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.700.735, 7.886.944 y 22.364.516, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, rinden sus declaraciones como testigos, antes las preguntas formuladas por la solicitante de la prueba preconstituida extra litem.
En ese sentido, todas las declaraciones fueron contestes en afirmar:
Que conocen de vista, trato y comunicación a la querellante y a la ciudadana Bertha Ahumada Cuentas;
Que durante más de treinta y cinco años, la querellante residió junto a su madre, ciudadana Bertha Ahumada Cuentas, en el inmueble constituido por una casa signada con el número 91-35, en la calle 69 del barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia;
Que a inicios del año 1989 la madre de la actora, le cedió a ésta el terreno de unos setenta y dos metros cuadrados (72 m2), en forma de letra “L”, que se encuentra ubicado en los linderos oeste y sur del terreno donde se encuentra una casa signada con el número 91-35 de la calle 69 del barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia;
Que en la referida porción de terreno construyó una enramada que posteriormente fue derrumbada para levantar un galpón de las mismas dimensiones del terreno, en el que ha ejercido los actos de posesión que sirven de fundamento a la presente querella;
Que es cierto que en el año 2005, constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre Inversiones Yec, c.a. y continuó ejerciendo los actos de posesión que hoy alega;
Que conocen a las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada;
Y, finalmente, que les consta que a partir del primero de junio de 2011 y hasta la fecha del interrogatorio, las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, han venido ejecutando actos perturbatorios de la posesión y han amenazado a la querellante con desalojarla del terreno como del galpón sobre él construido, alegando ser las propietarias de la faja de terreno y de la casa contigua, por haberlo comprado a la fallecida Bertha Ahumada Cuentas, exigiendo la desocupación del inmueble.
Asimismo, consigna facturas de electricidad emitida por la Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Venezuela, que aparecen a nombre de la ciudadana Bertha Ahumada, titular de la cédula de identidad número 81.258.958, de quien alega la querellante haber recibido la tradición del terreno por actos inter vivos. Dichas facturas corresponden al periodo del 13/07/2009 al 25/07/2009 y del periodo comprendido del 14/06/2011 al 26/06/2011, y al ser un servicio público domiciliario, se constata que el mismo es prestado en la dirección indicada por la querellante, y hace la empresa prestadora la especificación de que se trata del local en el que funciona la rectificadora taller, fondo de comercio al que hace referencia la parte actora dentro de sus hechos libelados.
Consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Bertha Ahumada Cuentas, en la que entre otros datos, se constata que la misma tuvo como última residencia el barrio Raúl Leoni, calle 61, número 91.35, lo cual le da coherencia a los hechos narrados en la querella interpuesta.
Consta en las actas reproducción auténtica del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Yec, c.a., en la cual se acredita el alegato de la parte querellante sobre la constitución de una empresa que, según expuso, instaló su fondo de comercio en el sitio cuya posesión pretende defender de la perturbación de las demandadas.
Finalmente, consigna el certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA de la sociedad mercantil Inversiones Yec, c.a. y copia de su registro fiscal de información municipal y del documento de identidad de la ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada.
Respecto de los medios de prueba producidos, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adminis-trando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal de amparo presentada por la ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada, en contra de las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, todas antes identificadas; en consecuencia:
Primero: se decreta el amparo provisional de la posesión, ejercida por la ciudadana Yecied Isabel Núñez Ahumada, sobre el inmueble identificado ut supra, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, a quienes se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese despacho de comisión.
Segundo: una vez practicado el amparo provisional, se ordena emplazar las ciudadanas Endreina Esteva Núñez y Marlene Núñez Ahumada, para que concurran ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación de la última cualquiera de ellas, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia número 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ___veinte___ ( 20 ) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.¬¬¬¬¬ 44.922 lo Certifico en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011)



ELUN/yrgf