REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ______
Recibido el anterior escrito con sus recaudos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, debe este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la misma, en orden a lo cual observa:
Ocurre la ciudadana Milena Josefina Nava Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.888.054, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Miguel David Quintero Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.347.
Alega ser la propietaria de un inmueble formado por un apartamento distinguido con las siglas PB-1, planta baja del edificio Judibana, signado con el número 166-142, ubicado en la avenida 46 del municipio San Francisco del estado Zulia. Señala que el mencionado inmueble lo hubo mediante venta que de él le hiciera el ciudadano Douglas Ovidio de Jesús Rey, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.112.015, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 26, tomo 16, protocolo 1°, cuarto trimestre.
Indica que en el referido documento se concedió al vendedor un plazo máximo de noventa días a partir de su firma, a los efectos de que entregara el inmueble objeto del negocio, completamente desocupado y libre de personas y cosas y que ese lapso se venció el 9 de marzo de 2011. Señala que hasta la presente fecha, el vendedor se ha negado reiteradamente a hacerle entrega material del inmueble y ante la inutilidad de las gestiones amistosas para que honre sus obligaciones, ocurre a demandar al ciudadano Douglas Ovidio de Jesús Rey, para que haga entrega del identificado inmueble y pueda la parte actora ejercer la totalidad de los atributos del derecho de propiedad sobre el cual acusa titularidad.
En ese sentido, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del inmueble antes mencionado.
Para resolver, el Tribunal observa:
El procedimiento de entrega material se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo I (de la entrega y de las notificaciones), del Título VI (de la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), el cual a su vez se encuentra inserto en la Parte Segunda (de la jurisdicción voluntaria) del Libro Cuarto (de los procedimientos especiales), por lo cual será necesario determinar el contexto en el cual fue redactada la norma que lo regula para entender su especial naturaleza.
Con tal propósito, parece la parte actora en el libelo de demanda haber allanado el camino, cuando al citar a un autor patrio, destaca que el objetivo de este procedimiento de entrega material, es de estricta jurisdicción voluntaria. En efecto, así lo sugiere la ubicación de la norma que lo regula dentro de la parte segunda del libro cuarto, relativa a la jurisdicción voluntaria. Tal carácter no contencioso se defiere de la imposibilidad del juez de constreñir a la entrega de la cosa por parte del vendedor contumaz, quien con el sólo hecho de formular oposición, provoca la revocatoria del acto o su suspensión, lo cual sin embargo, no desdice del efecto psicológico coercitivo que una autoridad jurisdiccional puede ejercer sobre el administrado.
El procedimiento de entrega material queda reducido, en consecuencia, a la comprobación por parte de la autoridad judicial de la negativa por parte del vendedor de la entrega de la cosa vendida o a la tradición simbólica (cuando aquella resistencia del enajenante no exista) verificada en presencia de un Tribunal, de lo cual se deja la respectiva acta. Este carácter ha sido admitido por precedente judicial de antiquísima data, por parte de la Corte de Casación, del 7 de abril de 1954, en la que señaló lo que sigue:
Cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia.
Para este Tribunal, el ejercicio de la acción es deontológicamente inherente al acceso a la jurisdicción y su titularidad representa un prius a la activación del órgano judicial, que da paso a una decisión tomada en justicia. De allí que pueda considerarse que el sometimiento de los asuntos de lo que es conocido como jurisdicción voluntaria o graciosa (al margen de la discusión sobre si es verdaderamente una jurisdicción) es, en realidad, un derroche de jurisdicción, ya que se trata de asuntos que no buscan la resolución de conflicto alguno, por que si bien es cierto que al requerimiento de entrega material subyace un problema de mayor calibre, como la contumacia del vendedor a entregar lo vendido o la actitud remisa a hacerlo, también lo es que ese problema no hallará solución en el procedimiento de entrega material, precisamente porque a pesar de que se trata de un órgano jurisdiccional el que los sustancia, no puede ejercer ese órgano un atributo propio de la jurisdicción, cual es la executio.
Ello confirma el carácter no contencioso del procedimiento de entrega material, el cual ha sido reconocido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, por fallo del 21 de septiembre de 1988, en el que señaló que “el procedimiento de entrega material, corresponde a la jurisdicción voluntaria y por lo tanto no se encuentra en ninguno de los casos en que procede admitir el Recurso de Casación.”
Llega de esta manera al convencimiento de este Tribunal, tal como irónicamente es asumido por la propia parte demandante, que el procedimiento de entrega material pertenece a los de jurisdicción voluntaria, a cuyo conocimiento escapa el fuero de este Tribunal, en vista a que todo cuanto corresponde a la tramitación por la jurisdicción graciosa, es competencia de los Tribunales de Municipio.
En efecto, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las compe-tencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, del 2 de abril de 2009. En esa oportunidad, el Tribunal en Pleno resolvió, tomando en cuenta inter alia las siguientes consideraciones:
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Y que, entre otros, la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Corresponde invocar el artículo 3 de la referida resolución, en cuyo texto disciplina:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Conforme la mencionada norma, al ser la presente reclamación de jurisdicción voluntaria, su conocimiento compete de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de la localidad respectiva, en este caso, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, al cual se declina la competencia para su tramitación, por ser ajena al fuero competencial que concierne a este Tribunal de Primera Instancia, sin que en ello influya la determinación hasta 5.263 unidades tributarias que hicieron los reclamantes en el memorial, por tratarse el presente de un caso expresamente establecido en la legislación, y que realmente no resulta cuantificable en dinero.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: la incompetencia de este Tribunal para conocer del procedimiento de entrega material incoado por la ciudadana Milena Josefina Nava Castillo, en contra del ciudadano Douglas Ovidio de Jesús Rey, ambos ya identificados en el texto del presente fallo.
Segundo: se declina la competencia al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda previa distribución de ley.
Tercero: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.).
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal,
(fdo.).
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.921. Lo Certifico en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).















ELUN/yrgf