REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.516
Motivo: Aclaratoria de Sentencia

El día veinte (20) de Julio de 2011, se profirió fallo signado bajo el No. 527 del libro de sentencia llevado por este Tribunal, en el cual se declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.758.415, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.974.476 y de igual domicilio.
Específicamente, el dispositivo del referido fallo consistió en declarar:
“(…) Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ, en contra del ciudadano EMILIO CUETO REDONDO, antes identificados (…)”.

Observa quien suscribe que el día dos (2) de Agosto de 2011, formuló acto diligenciatorio, el apoderado actor, ciudadano JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, antes identificado, por medio del cual en nombre de su representado se dio por notificado del referido fallo, y a su vez, destaca al Tribunal que el fallo adolece de un error material, relativo al nombre del demandado por lo que requiere su aclaratoria, para su posterior notificación al demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la interpretación cognoscitiva aplicada a la transcrita norma, esta Jurisdicente concluye que el legislador prohibió después de dictada la sentencia definitiva o sentencia interlocutoria recurrible, modificarla o revocarla, salvo que así lo solicitare alguna de las partes que integran la relación jurídica procesal en el día de la publicación o en el siguiente. El Tribunal de la causa en amparo a aquella normativa y al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil podrá en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es decir, todo aquello que comprenda un error de mera naturaleza formal, cuidando que no se desvirtúe el sentido del fallo que se corrige o aclara.
En crédito de la citada normativa ésta Jugadora infiere que es permitido formular la solicitud siempre que la sentencia objeto de aclaratoria, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. No queda duda que el aludido fallo dictado por este Tribunal el día veinte (20) de Julio de 2011, tiene carácter de sentencia definitiva, resultando viable o proponible la aclaratoria solicitada, en el supuesto de que tuviere un error material.
De inmediato el Tribunal procedió a verificar el contenido de las actas procesales que conforman el expediente, percatando que, efectivamente, el aludido fallo incurre en un error material que debe ser corregido o rectificado, siendo que en el extenso del fallo se identificó al demandado bajo dos formas, a saber: EMILIO CUETO REDONDO y JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, cuando el nombre correcto del demandado es “JAVIER EMILIO CUETO REDONDO”, tal como se desprende del escrito de reforma del libelo de la demanda y de los instrumentos acompañados junto con la demanda primigenia.
Por los motivos expuestos, en el particular primero, este Tribunal procede a corregir el error en el que incurrió en la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de 2011, y por lo tanto el dispositivo del fallo queda redactado de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ, en contra del ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, antes identificados.
De igual manera esta Juzgadora advierte que en todas las oportunidades en que erró al indicar el nombre del demandado como EMILIO CUETO REDONDO, debe entenderse rectificado con el verdadero nombre, el cual es JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, queda así de esta forma aclarada y ampliada la referida decisión y en consecuencia téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada y publicada en la referida fecha bajo el No.527.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos
mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza


ELUN/az