REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.431
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2011, por la profesional del derecho Ismara Sánchez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.815, en la que solicita que por cuanto han precluido todas las etapas procesales, en la presente causa sea dictada la sentencia de mérito, para la decisión, el Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento de simulación de venta, con demanda presentada por el ciudadano Ricardo Doménico Paulillo Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.883.764, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada Ismara Sánchez Hernández, actuando en contra de las ciudadanas Nayilde del Carmen Sanz Portillo y Lucía del Carmen Sanz Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.970.370 y 1.692.010, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el libelo de la demanda, se lee que el demandante contrajo matrimonio con la codemandada Nayilde del Carmen Sanz Portillo, con quien para formar el hogar común, hubo un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número 643, ubicada en la calle 91-3, entre las avenidas 74 y 76, cuya nomenclatura municipal es 74-76, sector Los Modines, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta de documento autenticado por la Notaría Pública 11° de Maracaibo, de fecha 29 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el número 21, tomo 119. Asegura que ese inmueble lo hubieron con dinero del trabajo de ambos, dentro del matrimonio, por lo que pertenece a la comunidad conyugal y que contrató los servicios de construcción a los fines de levantar una vivienda en el inmueble, mudándose a ella con su esposa e hijos, ni bien había sido terminada.
Relata el demandante que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, ciudadana Nayilde del Carmen Sanz Portillo, y que por ello decidió retirarse del hogar común, constituido por el inmueble de referencias, el cual sin su consentimiento, fue vendido a la ciudadana Lucía del Carmen Sanz Moreno, quien es tía de su cónyuge. Afirma que se trata de una venta simulada, que se encuentra dirigida a desmejorar la comunidad de gananciales forjada entre ellos y por consecuencia demanda su nulidad.
Admitida la acción en fecha 09 de noviembre de 2009, se agotaron todas las etapas procesales hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual este Tribunal deberá advertir que los procedimientos de simulación tiene, como rasgo necesario, la condición de que el demandante no hizo la tradición material de la cosa, si bien se encuentra perfeccionada la tradición legal que es atacada de nulidad. Ello trae de suyo que, inter alia, al demandante le cumple demostrar que quien ocupa el inmueble objeto de la venta es la misma persona que se supone lo enajenó, pero que por ser –precisamente– una simulación de venta, no se cumplieron a cabalidad las obligaciones que ese negocio jurídico impone, porque la voluntad real no concuerda con la declarada. Es así que no es posible afirmar como cierto, en principio, que a quien está ocupando el inmueble le asista algún derecho de hacerlo, antes bien, ello forma parte del tema probatorio. Luego, a quien se determine que corresponde la propiedad del inmueble, es a quien se admite que tiene derecho de ocuparlo; asunto que en todo caso escapa a acciones declarativas como la de simulación.
A ese derecho de propiedad que se viene comentando, le son inherentes los atributos que le integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, y que uno de ellos, (el disfrute) se vería inexorablemente afectado si se modifica la cadena documental de la que hasta la presente fecha goza el inmueble, el cual se encuentra destinado a la vivienda unifamiliar, lo que devendrá en la eventual desocupación del inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el número 643, y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 91-3, entre las avenidas 74 y 76, cuya nomenclatura municipal es 74-76, sector Los Modines, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de la ciudadana Nayilde del Carmen Sanz Portillo, de los adolescentes Andrés Heberto Paulillo Sanz y Andrea Carolina Paulillo Sanz y del niño Andry Umberto Paulillo Sanz, si es el caso que ellos aun lo ocupan, o de la ciudadana Lucía del Carmen Sanz Moreno, si a ella se hizo la tradición material.
Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supone una eventual desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
La implicación más importante de la norma de referencias, cuya aplicación concierne al caso de especie, se haya en el único aparte del artículo, que resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente en el estado o grado en el que se encuentre. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la presente acción de simulación de venta, incoada por el ciudadano Ricardo Doménico Paulillo Rincón, en contra de las ciudadanas Nayilde del Carmen Sanz Portillo y Lucía del Carmen Sanz Moreno, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.431. Lo certifico, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
ELUN/yrgf
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