REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01513-10
SENTENCIA Nº 41
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BENCOMO VILLALOBOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.860.956, domiciliado en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.846.
PARTE DEMANDADA: MILEIDA DEL CARMEN OLIVEROS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.748.524, domiciliada en esta población y Municipio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los númros46.548 y 93.749.
MOTIVO: DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por el ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO VILLALOBOS, ya identificado, en la cual expone que en fecha 12 de febrero de 2008 este tribunal homologó convenimiento de manutención celebrado entre él y la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN OLIVEROS a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES.
Prosigue agregando, que en dicho convenimiento fueron acordadas por concepto de obligación de manutención ordinaria la cantidad Bs. 1.000,oo mensuales; por obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 2.500,oo; que para la época escolar se comprometió a cubrir la totalidad de gastos por útiles y uniforme escolares; que ambos se comprometieron en cancelar cada uno el 50% del costo de un seguro médico para sus hijas; además, de los gastos de luz y televisión por cable; y que el padre de las niñas podría visitarlas dos horas diarias todos los días sin interrumpir su escolaridad.
Asimismo expone, que su situación económica ha cambiado por completo; que últimamente se le ha hecho imposible cubrir sus propias necesidades y las de otros hijos que tiene; que la madre de sus hijas tiene mejor estabilidad económica; que tiene actualmente una concubina de nombre MANUELA CAROLINA BRICEÑO RAMIREZ, quien tiene dos hijos a su cargo de 5 y 3 años de edad; y que tiene bajo su carga a sus padres de nombres ANA VILLALOBOS DE BENCOMO y JUAN BENCOMO.
Por tales motivos, demanda por disminución de las obligaciones la ordinaria a la cantidad de Bs. 300,oo mensual y la extraordinaria a la cantidad de Bs. 1.000,oo.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas del convenimiento aludido inserto al folio 7; y, copias certificadas de actas nacimientos de la niña MIRRIANNA DE LOS ANGELES BENCOMO OLIVEROS y la ciudadana MIRY ANGEL BENCOMO OLIVAROS, agregadas a los folios 8 y 9. La misma fue admitida en fecha 7 de junio de 2010, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público; y, la apertura de cuenta de ahorros a favor de la niña MIRRIANNA DE LOS ANGELES BENCOMO OLIVEROS.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada el día 6 de julio de 2010 a actas la boleta respectiva; en fecha 26 de julio de ese año el Alguacil de este juzgado citó personalmente a la demandada de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 25 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad no compareció la demandada MILEIDA DEL CARMEN OLIVEROS ni por sí ni por medio de apoderado judicial para la celebración del acto conciliatorio. En el mismo momento da contestación a la demanda negando todas y cada una de las afirmaciones hecha por el ciudadano PEDRO ANTONIO BENCOMO VILLALOBOS.
Abierto el juicio a pruebas ope legis comparecen ambas partes promoviendo las indicadas en sendos escritos insertos en las presentes actuaciones a los folios 34, 43 y 44 las cuales fueron admitidas por estar conforme a derecho.
En fecha 18 de octubre de 2010, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor convino en depositar en la cuenta de ahorros perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-520253-07664-1 la cantidad de Bs. 700,oo mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2.-La progenitora se comprometió a cubrir los gastos de estudio y el progenitor de los uniformes y útiles escolares.
3.- En época decembrina el padre se compromete en depositar la cantidad de Bs. 1.500,oo; e igual cantidad durante el mes de junio para la compra de la ropa casual.
4.- En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció que el padre podrá buscar a su hija en casa de su madre cada 15 días y la progenitora se compromete a entregársela para que comparta con él un fin de semana completo.
Conformes ambos padres con lo pautado solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña reclamante.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M
La Secretaria,
Abg Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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