REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01650-11

SENTENCIA Nº 39

SOLICITANTES: ENELSON JOSE PEREZ MOLINA y ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, mayores de edad titulares de Cédulas de Identidad V-16.588.903 y V-17.648.642, domiciliados en esta población.

ABOGADAS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: MORELA VALERIO y JEANNYLE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.895 y 149.756.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION


Recibida solicitud presentada por los ciudadanos ENELSON JOSE PEREZ MOLINA y ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, asistidos jurídicamente por las abogadas MORELA VALERIO y JEANNYLE PEREZ, ya identificadas, mediante la cual solicitan la homologación del Convenimiento de Manutención que han acordado suscribir en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres años de edad según Acta de Nacimiento agregada al folio 3 de las presentes actuaciones.
Dicha solicitud fue admitida en fecha el 28 de junio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público referido, fue agregada a actas la boleta pertinente.
Ahora bien, en el Convenimiento indicado el padre de la niña asumió los siguientes compromisos:
1. Proveerle por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la suma de Bs. 2.100,00 mensualmente.
2. Los GASTOS DE EDUCACIÓN los cubrirá en su totalidad.
3. Los gastos derivados de ASISTENCIA MÉDICA serán satisfechos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
4. Sufragar los gastos de VESTIMENTA DE USO DIARIO durante el mes de julio de cada año.
5. Costear los gastos de las FIESTAS DECEMBRINAS tales como ropa, calzados y regalo de navidad.
6. Cubrir los arreglos y reparaciones menores del inmueble donde habita la niña OMITIR NOMBRE.
Conformes ambos progenitores con todos y cada uno de los términos planteados, en el mismo acto solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,