REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 00169

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JUSTO MANUEL CARPIO PEREZ e YRIS YUSMAIRA NAVARRO de CARPIO, cónyuges entre sí, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.973.971 y V-7.899.830 respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.236, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada de acta de matrimonio y partida de nacimiento, copia de la Cedula de Identidad de ambos y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 3 de agosto de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 9 de agosto de 2011, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha diez (10) de agosto del año en curso, mediante diligencia dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora conforme al artículo 185-A del Código Civil que reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-



III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos JUSTO MANUEL CARPIO PEREZ e YRIS YUSMAIRA NAVARRO de CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.973.971 y V-7.899.830 respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos contrajeron el día tres (3) de enero de 1987, por ante la antes Prefectura del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 01 y la cual se encuentra inserta en el actual Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el No.1, Libro No. 1, Folio No. 2.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una hija de nombre IRIS DEL CARMEN CARPIO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.167.608; y que no adquirieron bienes.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 37 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez