REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, lunes (12) de septiembre de 2011, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.407.442, fecha de nacimiento 29-09-94, obrero, domiciliado en la Zona Sur, Los Altos de Santa Bárbara, calle N° 3, casa s/n color rosada, a una cuadra de una panadería, de Santa Bárbara del Zulia, constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Temporal Abg. AURIVETH MELENDEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, quien figura como imputado, acompañado de su progenitora TIBISAY JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.233, domiciliada en la Zona Sur, Los Altos de Santa Bárbara, calle N° 3, casa s/n color rosada, a una cuadra de una panadería, teléfono 0424-2106190, de Santa Bárbara del Zulia, debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colon, Estación Policial Jesús Maria Semprún, ubicada en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:45 p.m), aproximadamente, del día domingo once (11) de septiembre del año dos mil once (2011), el funcionario Oficial Jefe (CPEZ) N° 0356 Jean Carlos Delgado, adscrito a la Estación Policial Jesús Maria Semprún, se encontraba de servicio dejando constancia que “siendo las Tres y Treinta horas de la tarde del día 11/09/2011, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera PR-714, conducida por el Oficial (CPEZ) 2949, Daniel Montiel, cuando recibieron una llamada del Supervisor Jefe (CPEZ) 0014 Jesús Espinoza, Jefe de los Servicios de la Estación Policial Jesús Maria Semprún, quien les indico que recibió llamada a la estación de una ciudadana quien se identifico como DERGIA LUISA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.172.258, de 50 años de edad, venezolana, manifestando que en la residencia de su propiedad ubicada en el Sector Santa Lucia, detrás de la Escuela Sardinata, casa S/n, en el sitio ella tiene una residencia donde alquila habitaciones, indicando que en una de las habitaciones se encontraban varios sujetos desarmando una moto, acto seguido dichos funcionario procedieron a trasladarse con la premura del caso a la dirección aportada por la ciudadana SERGIA LUISA VIVAS, donde se entrevistaron con dicha ciudadana quien indico que los sujetos se encontraban en la habitación N° 4, al llegar a dicha habitación en la parte externa de la misma se encontraba una moto Empire Horse, color negra estacionada, por lo que procedieron a tocar la puerta, cuando abrieron observaron a dos ciudadanos, así como dos motos en la parte interna de la habitación, una de ellas totalmente desarmada modelo Jaguar, color Azul, por la cual preguntaros la procedencia indicando uno de los ciudadanos que la moto era de otro ciudadano, pero que no sabia como se llamaba y que se encontraba buscando los documentos de la misma, y otra moto New Jaguar, color Negra, a la cual le estaban cambiando los rines y los cauchos. De la desarmada para esta, dichos ciudadano no presentaban documentación de ninguna de las motos, por lo que no justificaban la tenencia de las misma en el lugar, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar inspección corporal a cada uno de los ciudadano amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como: 1) QUINTERO RUIZ CARLOS LUIS, portador de la Cedula de Identidad N° 19.690.105, con fecha de nacimiento 21/07/1991, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Punta Arrecha, calle 29, casa s/N, Santa Bárbara del Zulia, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, antes identificado, así como la inspección de los vehículo que se encontraban en el lugar amparados bajo el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes Características: 1) Marca: Empire Modelo: Horse, color: Negra, serial de Carrocería: TSYPEK5038B265273, Serial de Motor: KVV262FMJ76116118, Placa: AA3J32A, Ano se desconoce. 2) Marca: Bera Modelo: NEW JAGUAR, color: Negra, serial de Carrocería: LP6PCMA0870001376, Serial de Motor: 163FML7701088S, Placa: No posee, Ano: se desconoce. 3) Esta se encontraba desvalijada totalmente, y se puede distinguir entre la partes que el tanque de gasolina era de una Marca: Jaguar, color: Azul, Motor Marca Bera, desarmado en partes, el cual tenia serial N° 163FML75080925, piezas internas del motor, asiento color negro, parrilla cromada, tubo de escape, guarda barro trasero, dos amortiguadores, ramar de cables de la electricidad, cadena, catalina, tornillos y tuercas de varias medidas, así como herramientas que utilizaron para desarmar la moto. De dicho procedimiento fueron testigos los ciudadanos, ROSEGLIS ANDREINA PUCHE VERA, SERGIA LUISA VIVAS y GALVAN HERAZO LUIS EDUARDO, todos identificados en el Acta Policial y a quienes se les realizo entrevista. Procediendo la comisión a trasladar todo el procedimiento hasta la Sede de la Estación Policial Jesús Maria Semprún, siendo recibidos por el Supervisor Jefe (CPEZ) 0014 Jesús Espinoza, Jefe de los Servicios, agregando que dichos ciudadanos no fueron objetos de maltrato físico ni verbal, durante la referida actuación policial, así como se le dieron lecturas de sus derechos constitucionales según lo indica el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el adolescente el articulo 654 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto a la orden del Ministerio Publico.- Es todo. Por lo que este representante fiscal presume la participación de este adolescente en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto estamos en presencia de delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la reglas del procedimiento ordinario establecido en el articulo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de presentarse ante este despacho cada 30 días y de someterse al cuidado y vigilancia de su responsable, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso; igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.407.442, fecha de nacimiento 29-09-94, obrero, domiciliado en la Zona Sur, Los Altos de Santa Bárbara, calle N° 3, casa s/n color rosada, a una cuadra de una panadería, de Santa Bárbara del Zulia, hijo de la ciudadana Tibisay Suárez y del ciudadano Jorge Luis Fuenmayor Aciclo, características fisonómicas: color blanco, cabello color negro, ojos marrón, orejas tamaño normal, labios normales y nariz normal, cejas pobladas, presenta una cicatriz en la frente, y se encuentra vestido con suéter color azul marino con rayas rojas y blancas, un jean color negro prelavado, zapatos de gomas color azul, estatura aproximada 1.68 metros, peso aproximado de 60 kilogramos, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo.” Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional, acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice los Hechos como el derecho, por ser incierto, solicitando para este momento la libertad inmediata de mi defendido y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de presentarse ante este despacho, ya que con la imposición de esta medida se asegurara la comparecencia de mi defendido a los demás actos del proceso, en virtud de que mi representado se encuentra plenamente identificado en actas, es que solicito lo antes expuesto; así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Publica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual esta Juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, cuya acción no esta prescrita, y el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta desde el folio tres (3) y su vuelto, en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 18, COLON, “ ESTACION POLICIAL JESUS MARIA SEMPRUN”; este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares establecidas en el literal “b” y “c” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.407.442, fecha de nacimiento 29-09-94, obrero, domiciliado en la Zona Sur, Los Altos de Santa Bárbara, calle N° 3, casa s/n color rosada, a una cuadra de una panadería, de Santa Bárbara del Zulia, es por lo que se ordena la Libertad Inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente antes mencionado, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Pública y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.407.442, fecha de nacimiento 29-09-94, obrero, domiciliado en la Zona Sur, Los Altos de Santa Bárbara, calle N° 3, casa s/n color rosada, a una cuadra de una panadería, de Santa Bárbara del Zulia, y hacerle la entrega a su representante legal presente en este acto, su progenitora ciudadana: TIBISAY JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.233, domiciliada en la Zona Sur, Los Altos de Santa Bárbara, calle N° 3, casa s/n color rosada, a una cuadra de una panadería, teléfono 0424-2106190, de Santa Bárbara del Zulia, quien será responsable del adolescente antes identificado. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es acordar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.407.442, fecha de nacimiento 29-09-94, obrero, domiciliado en la Zona Sur, Los Altos de Santa Barbara, calle N° 3, casa s/n color rosada, a una cuadra de una panadería, de Santa Bárbara del Zulia, la Medida Cautelar contenida en el literal “b” y “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que este designe, presentación que se hará por ante este Despacho, cada treinta (30) días y someterse al cuidado y vigilancia de su responsable. CUARTO: Considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (3) y su vuelto de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia, el día de ayer once (11) de septiembre de dos mil once (2011), aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), lo que hace pensar a esta Juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido presuntamente un hecho que se precalifican como constitutivos del delito de DESVALEJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. QUINTO: Hacer las participaciones correspondientes y expedir las copias simples a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Pública, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 16 y se libro el respectivo oficio bajo el número 6140-303, culminando el acto a las doce del medio día (12:00 m). Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez

La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Elisa Soto Gonzalez

La Defensora Pública Segunda,

Abg. Zoraida Rodríguez
El Imputado,

IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A,

La representante,

Tibisay Suárez Bolívar

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez


24-F16-2101-2011
Exp. Nº 00066