República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2045-09
Demandante: GUTIÉRREZ VENEGAS Marianela Asiloe,
Venezolana, C. I. N° V-8.489.586,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandado: SALAS MELENDEZ Juan Alberto,
Venezolano, C. I. N° V-5.168.875,
Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Niños y/o Adolescentes: LEIXILETH MAIRENE y JUAN DANIEL
SALAS GUTIÉRREZ, nacidos los días:
10-12-1991 y 13-12-1996
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 5 de Noviembre de 2009, la ciudadana MARIANELA GUTIÉRREZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, en la cual, en representación de sus hijos SALAS GUTIÉRREZ, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JUAN SALAS. Alegó la accionante que de relaciones matrimoniales que sostuvo con el ciudadano JUAN SALAS, procreó dos hijos y por ello acude para pedir la manutención que le corresponde al padre para con sus hijos. Solicitó medida de embargo sobre los ingresos y beneficios laborales que percibe el demandado como operador de equipos pesados en la Empresa PDVSA GAS. Igualmente, solicitó se oficiara al lugar de trabajo del obligado para que procedieran a las retenciones correspondientes.
Fundamentó la solicitud en los artículos 30, 54, 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional sobre los ingresos que percibe el demandado como Guardia Nacional.
Acompañó a su solicitud, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática certificada del acta de matrimonio que celebraron las partes y copias simples de sus cédulas de identidad.
En fecha 6 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado, ciudadano JUAN SALAS, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario y demás beneficios que percibe el demandado como trabajador de la Empresa PDVSA GAS. Se libró oficio de participación de medidas.
Se agregó a los autos del expediente comunicación recibida en fecha 4-12-2009, proveniente del Banco Mercantil, en relación al embargo preventivo recaído en las prestaciones sociales del obligado.
El Alguacil consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por el Fiscal 29°, agregándose en autos por Secretaría en fecha 9 de diciembre de 2009.
El Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado JUAN SALAS, debidamente firmada por el obligado, agregándose a los autos del expediente en fecha 16 de diciembre de 2009, quedando legalmente citado el demandado para el proceso.
El Tribunal en la oportunidad respectiva no pudo tratar la conciliación entre las partes intervinientes, al no comparecer al acto, dejándose constancia de ello.
En el lapso legal de pruebas, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2010, promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana MARIANELA GUTIÉRREZ, otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253.
El Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte accionante y libró oficios para obtener las informaciones promovidas en el proceso. Se libraron los oficios Nros. 029-10 y 030-10.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en esta causa, una vez sean recibidas las informaciones solicitadas en el lapso de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió oficio del Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección con sede en Maracaibo, solicitando copias de las actuaciones que conforman este expediente. Este Tribunal proveyó lo conducente por auto de fecha 21 de febrero de 2010.
Se recibió y agregó a los autos, comunicación proveniente del Director de la Unidad Educativa Bolivariana Tamare la Y.
A solicitud de la parte accionante, el Tribunal ratificó el oficio remitido a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad del Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ, asistida por la abogada MARÍA BRAVO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, alegó la existencia de la cosa juzgada, por cuanto realizó convenimiento con la ciudadana MARIANELA GUTIÉRREZ, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a sus hijos SALAS GUTIÉRREZ, lo cual fuese homologado mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 26 de mayo de 2011. Consignó copias fotostáticas certificadas de la decisión que homologó el convenimiento suscrito entre las partes.
Hecho así el resumen de la causa, esta Juzgadora pasa a considerar:.
- II -
- MOTIVA –
Punto previo
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada alego la cosa juzgada, y por consiguiente la extinción de la presente solicitud.
Ahora bien; entre los efectos que la ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación procesal, se encuentra la cosa juzgada.
En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. (Sala Civil, sent. Del 3-08-2.000)
Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste ( sent. 19-02-2.001 y14-02-2.002) y es mas, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.
En ese sentido para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.
A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario para esta juzgadora resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe esta juzgadora señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.
Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal esta consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De acuerdo a lo expuesto, la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, pudiera pensarse que esta inmune, dada su inmutabilidad de cualquier recurso revisorio, sin embargo, ello no ocurre así al tratarse de un juicio de obligación de manutención por cuanto existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, pueda ser revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión.
En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 ”ejusdem”, se encuentran presentes en esta causa y examinando la copia certificada de la sentencia que homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JUAN SALAS y MARIANELA GUTIÉRREZ, bajo la N° 687 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 26 de mayo de 2011, expediente número 15560, se constata que evidentemente existe identidad entre las partes litigantes, que la sentencia estableció la obligación de manutención que el demandado (JUAN SALAS) debe pasar a sus hijos con las demás obligaciones allí contraídas y las partes acuden en este proceso con el mismo carácter que el establecido en dicha sentencia.
Como corolario, es indiscutible negar que existe identidad de la cosa que se pretende, en el primer caso se trata de un juicio de divorcio ordinario donde las partes convinieron y establecieron de forma definitiva la obligación de manutención que el ciudadano JUAN SALAS, debe pasar a sus hijos SALAS GUTIÉRREZ y con la presente acción se pretende la fijación de la obligación de manutención ya establecida, por lo cual no cabe la menor duda a esta juzgadora que la cosa juzgada alegada por la parte demandada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipio Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la COSA JUZGADA alegada por el ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELÉNDEZ, en el presente juicio que por obligación de manutención, propuso la ciudadana MARIANELA GUTIÉRREZ VENEGAS, en contra del ciudadano JUAN SALAS MELÉNDEZ, a favor de los adolescentes SALAS GUTIERREZ. En consecuencia, se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el proceso en fecha 6 de noviembre de 2009. Hágase la participación respectiva al Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa PDVSA GAS.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones respectivas.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.348 del Código Civil, a los fines legales previstos en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., quedando bajo la sentencia N° 118 y asentada en el libro diario bajo el asiento N° ________ . Se libró oficio bajo el N° 442-2011.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2045-09.
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