RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veintiocho de Septiembre de 2011.-
201° y 152°



Exp. N° 08-2.728
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE: CLARET ZULMERI BRICEÑO RODRIGUEZ.-
DEMANDADO : JHONNY ANIBAL PEÑA SAAVEDRA.-
FAVOR DE SU(S) HIJO(S): JHONNY DAVID Y ANYELINA ZULMERY PEÑA BRICEÑO .-

Vistos los escritos presentados por la representación judicial del reclamado en alimentos, ciudadano Jhonny Anibal Peña Saavedra, mediante el cual solicita la reposición de este procedimiento, al estado de que se practique su notificación de la sentencia que desestima la pretensión de revisión de la cuantía de la pensión alimentaría convenida por el reclamado y la reclamante, este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado y para ello hace las siguientes consideraciones.
Este Juzgador observa que en decisión fechada y publicada en fecha Cinco De Mayo de 2009, este Tribunal mantuvo el porcentaje de pensión alimentaría convenido entre las partes, y negó la solicitud de Revisión de la cuantía o monto de dicha pensión en razón de que las partes convinieron en el aumento progresivo de las mismas, en la medida del incremento de la remuneración salarial del reclamado; luego la parte reclamante solicito y obtuvo medida de embargo, atribuyéndole al reclamado el incumplimiento de su obligación de manutención, razón por la cual este Juzgado ordenó la notificación del demandado, a objeto de que compareciere a la sede este Tribunal para exponer lo que considerase pertinente a la solicitud formulada por la ciudadana Claret Briceño Rodríguez, con el expreso señalamiento de que su no comparecencia se tendrían como ciertos los hechos expuestos por la solicitante de la medida de embargo y se procedería a la ejecución forzosa.-
Dicha notificación fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante boleta, en fecha 16-07-2010, firmada personalmente por el reclamado, cuyo acto de comunicación procesal le generó la cualidad de parte a derecho, y por lo tanto, en conocimiento de todo el acontecer procesal y del iter ocurrido en la sustanciación de esta causa, incluida por supuesto, la decisión que niega la pretensión de la reclamante en el sentido de que se hiciera una revisión de la cosa juzgada, para incrementar su monto o cuantía , ya que el rechazo que hiciera el Tribunal tiene su fundamento en la voluntaria oferta hecha por el accionado de dicha pensión se incremente en la misma medida en que fuere beneficiado por aumento de su percepción salarial y si este fue fundamento, para que este Juzgador le comunicara a su voluntaria oferta el carácter de decisión jurisdiccional como pronunciamiento del Estado en procura de satisfacer, por una parte la auto composición de las partes y , por la otra, la mas importante, la de tener en cuenta el Superior Interés de los beneficiados con la pensión, es decir, de niños, niñas, y adolescentes, debe concluirse por necesaria deducción que el reclamado tiene conocimiento del contenido de la decisión que ratifica su voluntad u oferta de incrementar la pensión en la misma proporción en aumento de su remuneración, desde la fecha de su notificación del 16-07-2010, encontrándose a derecho en el presente asunto, y , además la decisión de este Juzgador de desestimar lo pretendido por el reclamante de revisar la pensión, con base al incremento automático de ella por efecto de los incrementos salariales del reclamado, ofrecido y aceptado por la facultad jurisdiccional que le compete a este Tribunal , la misma no genera agravio jurídico ni patrimonial al reclamado y, por lo tanto, carece del interés jurídico procesal para pretender como lo expone un supuesto recurso de apelación, en contra de una decisión que le favorece a tenor de lo preceptuado en el articulo 297 del Código de procedimiento Civil.-
En efecto, dispone el artículo 16 del texto adjetivo mencionado que para proponer la demanda se requiera interés jurídico actual, y no existiendo interés en el reclamado para que la alzada revise la decisión que acoge plenamente su propuesta de pensión alimentaria, ningún interés se evidencia como para general la revisión de segunda instancia.-
Sobre el interés recogido en el Artículo 16 del Código Procedimiento Civil, considera este Juzgador , que el mismo es aplicable a todo tipo de procedimiento y sin que valga argumentar que el interese precisado en esta norma adjetiva , esta referido únicamente a la proposición de la demandad en el área judicial , quedando excluido el procedimiento que general la segunda instancia mediante la apelación, ya que el debido proceso del rango constitucional (ART. 49. 1 ) , no hace distinción entre procedimiento judicial, razón por la cual donde no distingue el constituyente, no debe distinguir el interprete, habida consideración que el vocablo “ demanda “ empleado por el legislador adjetivo civil, debe ser entendido como petición , solicitud, o pretensión, puesto que cuando la actuación jurisdiccional emite un pronunciamiento que causa un agravio jurídico o patrimonial a una de las partes o a ambas, no hace otra cosa que permitirle al agraviado la posibilidad de que esa decisión sea revisada por la segunda instancia, pero si dicha decisión recoge la propuesta formulada por quien pretende la revisión de su oferta no hace otra cosa que contrariar el contenido del articulo 297 del texto adjetivo civil.-

Por tanto., siendo evidente el conocimiento reclamado del contenido de la sentencia dictada en esta causa que niega la revisión de la pensión alimentaría, por efecto de la notificación del 16-07-2010 que le confiere la cualidad de litigante colocado a derecho, por indudable efecto del acto comunicacional, y por efecto de que la sentencia aludida satisface su postura procesal de incrementar la pensión del aumento de sus percepciones salariales , se niega, por improcedente , el pedimento de nulidad y subsiguiente reposición del procedimiento requerido por el reclamado y así se decide, siendo de señalar que la omisión en el texto de la notificación de la que fue objeto el dia 16-07-2010 suscrita por él personalmente de la publicación de la sentencia que recoge su oferta de pensión alimentaría en nada genera agravio al reclamado, ya que al quedar a derecho el ciudadano Peña Saavedra, a de entenderse que conoce el acontecer procesal sustanciado en la presente causa y ASÍ SE RESUELVE.- Se exhorta a los apoderados de las parte , a dar cumplimiento a la exigencia prevista en el Numeral Tercero del Articulo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que ordena dejar constancia de sus números de inscripción en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, así como de su representado, por cuanto este Tribunal observa su emisión en los escritos dirigidos a este Órgano de Administración de Justicia, como organismo publico.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintiocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 307.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,