REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Septiembre de 2011.
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-254-11
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDADES.
VICTIMA: LEONARDO ARDILA ROJAS, ELIFONSO ARELLANO ANGARITA, LEANIS DEL CARMEN MADRID ARGUELLO,
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
En el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:0 AM), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de ___________ (__) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-_______-11, instruida a los adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ARDILA ROJAS, ELIFONSO ARELLANO ANGARITA, LEANIS DEL CARMEN MADRID ARGUELLO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, a las dos horas de la tarde (02:01 PM) del dia de hoy, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados SE OMITE IDENTIDAD, venezolanos, mayores de edad, naturales de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 29/03/1994, y 01/02/1994, en su orden, solteros, Analfabetos, de profesión Estudiante y obrero el segundo, titulares de la Cédula de Identidad numero V-24.931.318 y V-24.608.731, respectivamente, residenciado el primero de los nombrados en el Sector Aroa I, calle 3, casa C-15, de El Vigía Estado Mérida; y el segundo residenciado en el Sector Aroa I, calle principal, casa S/N, de El Viaja Estado Mérida, presentación esta hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificados en actas; quienes fueron aprendidos por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 8 de Santa Elena de Arenales, en fecha de ayer 21 de septiembre del año en curso, siendo las diez y cinco horas de la mañana aproximadamente, cuando se recibió llamada anónima a la Central del Centro de Coordinación Policial No. 01 quien se negó rotundamente a ser identificada manifestando que frente a la Bodega de la ciudadana Ernestina, ubicada en la vía principal del sector El Canal, vía hacia el Sector Casco Burro, Parcela El Progreso, de pueblo Nuevo El Chivo y que varios ciudadanos portando armas de fuego habían robado a un ciudadano conductor de un vehículo tipo camión de color Blanco y al ciudadano José hijo de la ciudadana Ernestina y los mismos habían disparado contra una camioneta de pasajeros que transitaba por el lugar al momento que cometían el robo, y al parecer habían una ciudadana herida producto del disparo y que los agresores al ver tal situación huyeron del lugar hacia el sector El Roble, vía que conduce hacia la Población de Caño Zancudo o Santa Elena de Arenales del Estado Mérida a bordo de un capric, color marrón, luego de escuchar la narración de los hechos procedieron a constituir una comisión integrada por funcionarios policiales de esa Coordinación, dirigiéndose hacia el único lugar donde debían pasar los ciudadanos para darse a la fuga, por lo que realizaron llamada telefónica al centro de coordinación policial numero 08, Mérida a quien se le solicitó apoyo en esa Jurisdicción, manifestando esa Coordinación que ya tenían conocimiento por parte de una moradora del sector, donde ocurrieron los hechos, luego de otra llamada telefónica habían aprehendido a un vehiculo capric, de color marrón y a bordo del mismo se encontraban seis ciudadanos y en el interior del mencionado vehiculo habían localizado un arma de fuego tipo escopeta y varias conchas cartuchos sin deflagrar; quedando así a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ARDILA ROJAS, ELIFONSO ARELLANO ANGARITA, LEANIS DEL CARMEN MADRID ARGUELLO.
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte a los adolescentes, plenamente identificados en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes sacando a uno de la sala para su identificación de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del vigía Estado Mérida , de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 29/03/94, soltero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.931.318 residenciado Sector Aroa I, calle 3, casa C-15, de El Vigía Estado Mérida, seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. El adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
De inmediato se procedió a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 01/02/1994, soltero, Analfabetos, de profesión Estudiante, titulares de la Cédula de Identidad numero V-24.608.731, residenciado en el Sector Aroa I, calle principal, casa S/N, de El Viaja Estado Mérida, El adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público de los imputados, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendidos por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputan, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, ya que del análisis de las actas policiales que comprenden el presente expediente, se observa que todo los hechos que se le imputan a mis defendidos son inciertos, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por la Fiscalia, asimismo, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación por ante este Tribunal. Es todo”.
actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Robo Agravado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención del adolescente en la Policía Municipal; por lo que resuelve: En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en el Centro de Coordinación Policial numero 1, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados adolescente SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificados en actas; han sido los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención de los adolescentes imputados, en el Centro de Coordinación Policial numero 1, del Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a los mismos, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en en el Centro de Coordinación Policial numero 1, del Estado Zulia, Ofíciese a los fines que reciba a los mencionados adolescentes en esa Comandancia.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y diez horas de la tarde (03:10 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 077 y se ofició bajo el No. 3370-181. Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: EDUARDO MAVAREZ
Los Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDADES,
Representante del adolescente,
Antonia Josefina Urbano Suárez, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.780.400,
Representante del adolescente,
Anarebeca Dominguez Espinoza, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.355.937,
El Defensor Público,
ABOG: ZORAIDA RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,