REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 09-2958


Se inicia este procedimiento, por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.685.634, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE PARRA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 81.846.896, domiciliado en Valderrama, kilómetro 18, vía el Guayabo, del Estado Zulia.

A esta demanda se le dio entrada en fecha Once (11) de Junio del 2009, ordenándose emplazar al demandado ciudadano WILLIAN ENRIQUE PARRA SUAREZ, para que comparezca a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia y se decretó Medida de Embargo Preventivo a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, abriéndose así cuaderno de medidas en la misma fecha, oficiándose así al Propietario o encargado de La Hacienda El Milagro, a los efectos de la retención de los conceptos estipulados.

En fecha Once (11) de Junio de 2009, inserto al folio once (11), el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficia al Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del demandado ciudadano WILLIAN ENRIQUE PARRA SUAREZ.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, inserto al folio diecinueve (19), se le da entrada a un oficio N° 6140-293, constante de seis (06) folios útiles, de fecha 20 de Octubre de 2009, remitido por el Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual expone el Alguacil, ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HERNANDEZ, que no le fue posible practicar la citación por falta de impulso procesal.

En fecha tres (03) de diciembre de 2009, inserto al folio veinticuatro (24), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, donde expone que dicho el Fiscal alego no tener competencia para ello, que debe notificar a un Fiscal Especial en la materia.

El veintiséis (26) de Febrero de 2010, inserto al folio veinticinco (25), por auto, ordena la Notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, a los fines previstos en el Articulo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha nueve (09) de Junio del 2010, inserto al folio veintisiete (27), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia, Abogada MAGDA COLINA.


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Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 11 de Junio de 2009, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido dos (01) año, tres (03) meses y trece (13) días desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub. índice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria y a solicitar la medida preventiva de embargo, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por la ciudadana DMILAGROS DEL CARMEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.685.634, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de protección del Niño, niña y Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien obra en representación de los menores LEONEL ENRIQUE, JORGE LUIS, GEISSY MARIA, MARIA PAULA Y ESTIVINSON DE JESUS PARRA OCHOA; contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE PARRA SUAREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V- 81.846.896, domiciliado en Valderrama Km. 18, vía El Guayabo, Estado Zulia.

Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78 ordena mantener la medida decretada en el presente juicio, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once.- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


En la misma fecha, siendo la Una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 299.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,



JMC/Elisa.