REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Septiembre de 2011.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 0253-2011.-
CAUSA FISCALIA No. 24-F16-2171-2011.
DELITO: LESIONES EN RIÑA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PUBLICO ZORAIDA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ANGIE MARIA CAÑA VERA, YOHANA PÉREZ ÁLVAREZ, MARIA VEGA REALES, YELITZA CAÑA VEGA

En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de 2011, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaban como su Defensor ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Publico Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.665.126, nacida en fecha 18/03/1997, hija del ciudadano Humberto Caña Galvan, residenciada la calle 02, casa s/n, Barrio Jesús Moran Villalobos, cuatro esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien fué aprehendido por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando de forma improvista se presentó ante el Despacho policial antes indicado un ciudadano de nombre José Gregorio Fernández Gonzalez, plenamente identificado en actas, quien manifestó que en la calle 02 del barrio Jesús Moran Villalobos se estaba suscitando una Riña entre varias mujeres incluyendo su concubina y que la misma había recibido una puñalada por parte de una adolescente de conocida como Angie, inmediatamente se dirigieron al sitio de los hechos observando un tumulto de personas y al momento de acercarse fueron recibidos por una ciudadana Yohana Pérez Alvarez, presentando esta una puñalada punzo penetrante a la altura del área del ombligo, por parte de la adolescente, de igual manera la referida ciudadana manifestó que también había recibida agresión por parte de una ciudadana de nombre Maria progenitora de la adolescente, y su hermana Yelitza, con una olla de presión, asimismo manifestó que su pequeña hijastra de un año de edad la ciudadana Yelitza la había halado el cabello u la había lanzado contra ka pared, acto seguido las ciudadanas Maria Vega y Yelitza Caña Vega manifestaron que la ciudadana Yohana también las había lesionado, por lo que quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.- En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a la ciudadana adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 425 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana ANGIE MARIA CAÑA VERA, YOHANA PÉREZ ÁLVAREZ, MARIA VEGA REALES, YELITZA CAÑA VEGA.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.665.126, nacida en fecha 18/03/1997, hija del ciudadano Humberto Caña Galvan, residenciada la calle 02, casa s/n, Barrio Jesús Moran Villalobos, cuatro esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien fué aprehendido por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional. Se deja constancia que estuvo presente el representante legal del adolescente Humberto Caña Gavan, Titular de la cédula de identidad N° E-9.690.057.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el delito que se le imputan, puesto que existe informe medico forense que le practicaron a mi defendida donde se le encontró Traumatismo simple de cráneo, traumatismo en cuello cara lateral, herida puntiforme no suturada en antebrazo izquierdo, excoriación en antebrazo derecho, traumatismo en región glútea y muslos, lesiones ocasionadas con objeto contuso y cortante ocurrido el 20-09-2011, requirió asistencia medica; por lo cual solicito del despacho se sirva ordenar la libertad Plena de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el articulo 425 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio , en contra de los ciudadanos ANGIE MARIA CAÑA VERA, YOHANA PÉREZ ÁLVAREZ, MARIA VEGA REALES, YELITZA CAÑA VEGA, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado; asimismo se encuentra presente su representante legal quien se comprometen a la vigilancia y supervisión de los mencionados imputados, con la firma del presente acta, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia de los imputados, Con respecto a los solicitado por la Defensa el Tribunal desestima tal pedimento hasta tanto culmine la fase inicial de investigación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público ya que hay fundados indicios de proseguir la investigación, y acuerda la contemplada en la Letra c) en el articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los imputado adolescente, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días comenzando su presentación el día lunes veintidós Veintiseis (26) de Septiembre del año en curso.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta horas de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 076 y se oficio bajo el Nº 3370-180.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Eduardo Mavarez

Defensor Publico,


Abog, Zoraida Rodríguez,

EL IMPUTADO,

SE OMITE IDENTIDAD,

Representantes de Adolescente,


Humberto Caña Galvan

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-180.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,