REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Septiembre de 2011.
201° y 152°



CAUSA: EXP. N°. 330-2011
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MAGLIBETH SABRINA BADELL REVEROL Y WUILMER ANTONIO LUCENA BRACHO
A FAVOR DE LA NIÑA: WUILMARY ELENA LUCENA BADELL

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos, MAGLIBETH SABRINA BADELL REVEROL Y WUILMER ANTONIO LUCENA BRACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.934.898 y V-20.529.304, domiciliados Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica N° 1 (Suplente) para el área de la LOPNA, en su condición de padres de la menor, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:


PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, serán fraccionados en cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, los cuales semanales, los cuales serán entregados a la madre de su hija, quien se obliga a firmar los respectivos recibos.-

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando esta se encuentre enferma.-

TERCERA: El padre se compromete a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de os gastos de salud previa consulta médica.-

CUARTA: El padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de época escolar de uniforme, zapatos, ropa interior y útiles escolares para su hija.-

QUINTA: Las partes acuerdan la Convivencia Familiar Amplia.-

SEXTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para sufragar los gastos de época de navidad de vestuarios zapatos, ropa interior para su hija y adicionalmente le comprara el juguete.-

SÉPTIMA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades del prenombrado hijo, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela.-


Asimismo, solicitan que el presente convenimiento sea homologado por la autoridad.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos .- antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAGLIBETH SABRINA BADELL REVEROL Y WUILMER ANTONIO LUCENA BRACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.934.898 y V-20.529.304, domiciliados Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su carácter de Defensora Publica N° 1 (Suplente) para el área de la LOPNA, en su condición de padres de la menor, a favor de la menor WUILMARY ELENA LUCENA BADELL, antes identificada; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciseis (16) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011).- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 3631 el anterior fallo siendo nueve de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 295.-.

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,