REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Septiembre de 2011.
201° y 152

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-251-11
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: LUIS ALFONSO MÁRQUEZ NOGUERA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,


En el día de hoy, quince (15) de Septiembre de 2011, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 PM), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de dieciseis (16) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-2067-11, instruida a los adolescente SE OMITE IDENTIDADES, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ NOGUERA; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del vigía Estado Mérida , de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 26/07/1996, soltero, Analfabeta, de profesión u oficios Sin, hijo de Luz Marina Villalobos Y Wilmer Jose Colina, residenciado en la vía Santa Bárbara del Zulia, kilometro 41, Sector Caracolí, en toda la entrada, vía el Abanico, a orilla de carretera, casa de color verde, frente al kiosco de venta de verdura, más específicamente después del primer reductor de velocidad, antes del punto de control de la policía del Municipio Colon, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 26.832.208, teléfono 0414-078.68.91, con las siguientes características de tez moreno, contextura regular, estatura alta, portaba como vestimenta una franelilla de color naranjada, con jean de color marrón; y el otro sujeto se identifico como SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 30/08/1994, soltero, Alfabeta, de profesión u oficios Sin Oficio, hijo de Jose Manuel Marquez Y Deisy, residenciado en Avenida Nº13, con calle Nº14, edificio Nº 12-25, frente de Vidrios El Vigía, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V- 26.096.306, teléfono 0424-718.80.82 con las siguientes características estatura baja, tez blanca, contextura delgada, portando como vestimenta, un suéter de rallas con los colores blanco y naranja y pantalón Jean de color Azul, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio como jefe del modulo policial El Moralito, para ese entonces se encontraba en un punto de control ubicado en la intercepción de la vía principal que conduce Moralito el Vigía con la avenida principal del sector El Caracolí, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, con el fin de realizar inspecciones y verificación de documentos a los vehículos automotores, en compañía del Oficial Agredo # 150 RIXIO MACHADO, y los Oficiales# 173 OMAR ALVARADO, #252 JOSE POLO, #266 JOSE BLANCO, #284 FRENYER VARGAS, #285 ROSA CORREA, #294 JOHENY SOLANO, cuando de pronto ven a un sujeto que se identificó como: JESUS ALBERTO VELANDRIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 11/05/1991, soltero, Alfabeta, de profesión u oficios Obrero, hijo de NERYS MARQUEZ Y JOSE VELANDRIA, residenciado en la calle Nº 2, casa Nº 594, específicamente a dos casas de la bodega denominada Bienvenida, Sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 23.042.237, teléfono 0414.7097319, informando que detrás de él, venían dos sujetos con las siguientes características; uno de tez morena, contextura regular, estatura alta, portaba como vestimenta una franelilla de color naranjada, con jean de color marrón, y el otro muchacho sujeto de estatura baja, tez blanca, contextura delgada, portaba como vestimenta un suéter de rallas con los colores blanco y naranja, pantalón Azul, a pie empujando una moto tipo jaguar, de color Blanco, y que dicha moto poseía la mismas características a la de un primo de nombre SE OMITE IDENTIDAD, la cual le habían robado minutos antes en el Sector el Ubito, ubicado en el Kilometro 35, vía El Vigía, en vista de esto procedí a integrar una comisión a pie en compañía de oficial agregado #150 RIXIO MACHADO y los oficiales #173 OMAR ALVARADO, #294 JOHENY SOLANO, quedando en el punto de control los oficiales #252 JOSE POLO, #266 JOSE BLANCO, FRENYER VARGAS, #285 ROSA CORREA, con el fin a interceptar a los sujetos nombrados y verificar la veracidad de la información suministrada, una vez recorrido lograron avistar en la intercepción de la avenida principal con calle #01, del sector el Caracolí, parroquia el Moralito, Estado Zulia, a los sujetos y el vehículo moto antes descritos, por lo que procedieron de inmediato a interceptarlos, una vez logrado el cometido, las personas interceptadas manifestaron ser adolescentes y se identificaron como: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del vigía Estado Mérida , de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 26/07/1996, soltero, Analfabeta, de profesión u oficios Sin, hijo de LUZ MARINA VILLALOBOS Y WILMER JOSE COLINA, residenciado en la vía Santa Bárbara del Zulia, kilómetro 41, Sector Caracolí, en toda la entrada, vía el Abanico, a orilla de carretera, casa de color verde, frente al kiosco de venta de verdura, más específicamente después del primer reductor de velocidad, antes del punto de control de la policía del Municipio Colon, Parroquia EL Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 26.832.208, teléfono 0414-078.68.91, el cual era el sujeto que presentaba las siguientes características de tez moreno, contextura regular, estatura alta, portaba como vestimenta una franelilla de color naranjada, con jean de color marrón; y el otro sujeto se identifico como SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 30/08/1994, soltero, Alfabeta, de profesión u oficios Sin Oficio, hijo de JOSE MANUEL MARQUEZ Y DEISY, residenciado en Avenida Nº13, con calle Nº14, edificio Nº 12-25, frente de Vidrios El Vigía, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V- 26.096.306, teléfono 0424-718.80.82 quien presento las siguientes características estatura baja, tez blanca, contextura delgada, portando como vestimenta, un suéter de rallas con los colores blanco y naranja y pantalón Jean de color Azul, en ese mismo momento le hicieron la interrogante por los documentos de propiedad de la unidad moto estaban empujando, manifestando estos adolescentes que no poseían ningún tipo de documento, del mimo modo procedieron los funcionarios a notificarles a los adolescentes que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal vigente, ya que se presume que en interior de su vestimenta u adheridos a su cuerpo puedan tener algún objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar dicha inspección el funcionario Oficial #173 OMAR ALVARADO, no encontrando lo buscado, seguido a esto procedimos a trasladar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD y la unidad moto que posteriormente arrojo las siguientes características: vehículo Moto, marca BERA, Modelo: BR 200-2 NEW JAGUAR, Color Blanco, Año # 2077, serial de chasis Nº LP6PCMA0170000506, serial Motor Nº 163FML75010827, hasta el punto de control antes aludido, con el fin de verificar los seriales y procedencia de dicho vehículo, una vez presente en dicho punto de control, para el momento en que se encontraban verificando los seriales del vehículo en cuestión se apersono un adolescente que se identifico como: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del vigía Estado Mérida, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1993, soltero, Alfabeta, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARIA MARQUEZ , residenciado en la parcela del Señor PEDRO VERA, ubicado en el Kilometro 35 Vía el vigía, Sector el Ubito, Parroquia El Moralito, Municipio colon estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-25.185.794, teléfono 0275-415.94.48. y nos informo que la unidad moto que estábamos revisando era de su propiedad y que los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES eran los sujetos que se la habían robado minutos antes en el sector el Ubito, de la parroquia El Moralito, así mismo les exhibió a los funcionarios una factura de propiedad original signada con el numero de controlo 000372, alusiva a la empresa MOTO REPUESTOS CHACON, donde aparece como propietario la ciudadana CARVAJALINO DE RAMIREZ LUZ MARINA, y en la misma se refleja las características de la unidad moto retenida; en vista de lo antes expuesto y por cuanto era evidente de que se encontraban en presencia de un delito en flagrancia según lo establecido con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Oficial Agregado # 150 RIXIO MACHADO, en la intercepción de la vía principal que conduce Moralito el Vigía con la avenida principal del sector El Caracolí, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, a las 08:20 horas de la noche del día mes y año en curso, a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, que iban a quedar en calidad de detenido; quedando así a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ NOGUERA.
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte a los adolescentes, plenamente identificados en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes sacando a uno de la sala para su identificación de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del vigía Estado Mérida , de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 26/07/1996, soltero, Analfabeta, de profesión u oficios Sin, hijo de Luz Marina Villalobos Y Wilmer Jose Colina, residenciado en la vía Santa Bárbara del Zulia, kilometro 41, Sector Caracolí, en toda la entrada, vía el Abanico, a orilla de carretera, casa de color verde, frente al kiosco de venta de verdura, más específicamente después del primer reductor de velocidad, antes del punto de control de la policía del Municipio Colon, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V- 26.832.208, teléfono 0414-078.68.91, seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.- De inmediato pasa a la sala el segundo de los imputados, quedando identificado como SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 30/08/1994, soltero, Alfabeta, de profesión u oficios Sin Oficio, hijo de Jose Manuel Marquez Y Deisy, residenciado en Avenida Nº13, con calle Nº14, edificio Nº 12-25, frente de Vidrios El Vigía, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V- 26.096.306, teléfono 0424-718.80.82 seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público de los imputados, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendidos por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputan, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, ya que del análisis de las actas policiales que comprenden el presente expediente, se observa que todo los hechos que se le imputan a mis defendidos son inciertos, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por la Fiscalia, asimismo, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación por ante este Tribunal. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ NOGUERA, plenamente identificado en actas, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención de los adolescentes antes nombrados por lo que se ordena se oficie a la Policía Municipal del Municipio Colón a los fines que reciba a los adolescentes antes identificados en ese destacamento hasta tanto la Fiscalia efectúe uno de los actos conclusivos en la presente causa y se realice la respectiva audiencia preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados adolescentes, plenamente identificado en actas han sido los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; asimismo cabe destacar que los autores materiales constriñeron a la victima mediante amenazas y violencia, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados adolescente SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificados en actas; han sido los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ NOGUERA, plenamente identificado en actas, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a los mismos, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en la Policía Municipal del Municipio Colón. Ofíciese a los fines que reciba a los mencionados adolescentes en esa Comandancia.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y diez horas de la tarde (03:10 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 074 y se ofició bajo el No. 3370-175. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: ISRAEL VARGAS

Los Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDADES,


El Defensor Público,


ABOG: ZORAIDA RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,