REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
EXPEDIENTE: N° 2555-2011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.880, de este domicilio, representada por los abogados ERNESTO RINCÓN y MARYORI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.021 y 112.540 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. CONSTRUCTORA YORDI SÁNCHEZ LEAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de mayo del 2006, Nº 35, tomo 35-A, en la persona de sus directores principales ciudadanos LEONARDO JOSÉ YORDI FERNÁNDEZ y ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.861.717 y 3.928.466 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida:
Por lo que el tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
La parte actora en fecha 19 de septiembre del 2011 solicitó se le decretase medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien propiedad del demandado.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, demostración que le es propia a este tipo de juicio como lo es la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es un carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, debido a que va destinada a detener la cadena traslativa de propiedad para así garantizar los bienes detentados en el presente juicio, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, así como también el hecho de que este tipo de medida es la medida preventiva menos gravosa, en consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES: Sobre un inmueble constituido por un lote o extensión de terreno, así como por todas las construcciones, obras, mejoras y bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, constituidas antigua y principalmente, aunque no exclusivamente, por local para oficinas, apartamento de dos plantas, dos galpones, caseta para electricidad, rampa para carga y descarga de camiones y cerca de hierro y bloques, las cuales están hoy en día mayormente desmanteladas y demolidas, ubicado en la manzana ubicada al Noroeste del cruce de la Avenida 3-D (antes Zea) con la Calle 76 (antes Narvaez), con frente hacia ambas vías de circulación, distinguido con el numero 3-D-28, sector Cerros de Marin, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de tres mil trescientos noventa y tres metros cuadrados cuarenta y un decímetros cuadrados (3.393,41 mts. 2) según documentos y de tres mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados diez y seis decímetros cuadrados (3.394,16 mts. 2) según mensura y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Calle Ciega sin numero intermedia, propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda, en línea quebrada de cinco (5) segmentos que de Oeste a Este miden un metro diez centímetros (1,10 mts), once metros setenta y un centímetros (11,71 mts), siete metros noventa y cinco centímetros (7,95 mts), dos metros sesenta y seis centímetros (2,66 mts) (en sentido Sur-Norte) y treinta y dos metros treinta y un centímetros (32,31 mts); SUR: Calle 76 (antes Narvaez), treinta y siete metros noventa y dos centímetros (37,92 mts); ESTE: En parte inmueble distinguido con el número 3-D-06, que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda, en línea quebrada de dos (2) segmentos que miden el primero en sentido Sur-Norte treinta metros cincuenta y un centímetros (30,51 mts) y el segundo en sentido Oeste-Este veinte metros ochenta y cuatro centímetros (20,84 mts), y en parte Avenida 3D (antes Zea), treinta y siete metros cincuenta y cinco centímetros (37,55 mts) y OESTE: En parte inmueble distinguido con el numero 3-D-62, que es o fue de Antonia Pírela de Morillo, en línea quebrada de dos (2) segmentos que miden el primero en sentido Sur-Norte veinte y seis metros noventa y seis centímetros (26,96 mts) y el segundo en sentido Este-Oeste seis metros veinte y dos centímetros (6,22 mts), y en parte propiedad que es o fue de Felix José Cortez, treinta y nueve metros setenta y un centímetros (39,71 mts). Dicho inmueble se conformo a su vez, por la unión e integración de ocho (8) parcelas o lotes, los cuales se describen así: Primero: con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (358 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda; SUR: Calle 76 (antes Narvaez); ESTE: terreno que es o fue de Modesto Martinez, actualmente de Elorriaga, Faria & Asociados, C.A (EFACA) y OESTE: propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda. Segundo: con una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda; SUR: propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda; ESTE: Avenida 3D (antes Zea) y OESTE: propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda. Tercero: con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda; SUR: propiedad que es o fue de Ramon Delgado; ESTE: su frente, vía publica, Avenida 3D y OESTE: propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda. Cuarto: con una superficie aproximada de quinientos sesenta y tres metros cuadrados (563 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que es o fueron de Rita Elisa Bello de Menda y casa que es o fue de Leonor María García; SUR: propiedad que es o fue de Antonia Morillo y Narciso García, propiedad que es o fue del señor Medina y propiedad que eso fue de Felix Cortes; ESTE: terrenos que son o fueron de Rita Elisa Bello de Menda y OESTE: propiedad que es o fue de Felix Cortes. Quinto: con una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Félix López; SUR: propiedad que es o fue de Agripina Reyes; ESTE: vía pública, Avenida 3-D (antes Zea) y OESTE: terrenos que son o fueron de Rita Elisa Bello de Menda. Sexto: con una superficie aproximada de setecientos noventa y seis metros cuadrados ochenta decímetros cuadrados (796,80 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Margarita Gil; SUR: Calle 76 (antes Narváez); ESTE: propiedad que es o fue de José Fernández, intermedia Avenida 3-D (antes Zea) y OESTE: propiedad que es o fue de Wenceslao Medina. Séptimo: con una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados cincuenta decímetros cuadrados (162,50 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda; SUR: su frente Calle 76 (antes Narváez); ESTE: Casa que es o fue de Rafaela Delgado, en terreno que es o fue de Rita Elisa Bello de Menda y OESTE: propiedad que es o fue de Antonia Pírela de Morillo y Octavo: con una superficie aproximada de setecientos veinte y tres metros cuadrados once decímetros cuadrados (723,11 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública, Calle Ciega; SUR: propiedad que es o fue de Elorriaga, Faria & Asociados, C.A (EFACA), casa numero 3-D-28; ESTE: Avenida 3-D y OESTE: propiedad que es o fue de Carmen de Piñero y Ana Piñero de Cortez; el cual fue adquirido por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 31. Todo de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio que sigue NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.880, de este domicilio, representada por los abogados ERNESTO RINCÓN y MARYORI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.021 y 112.540 respectivamente, de este domicilio, en contra de la S.M. CONSTRUCTORA YORDI SÁNCHEZ LEAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de mayo del 2006, Nº 35, tomo 35-A, en la persona de sus directores principales ciudadanos LEONARDO JOSÉ YORDI FERNÁNDEZ y ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.861.717 y 3.928.466 respectivamente, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA.
2) Oficiar al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente para la ejecución de la referida medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de septiembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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