REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2228-2010
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 14 de mayo del 2010, y admitida por esta sala el 19 de mayo del 2010, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 448, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 189-A, representada legalmente por los abogados EMILIO ALDAZORO, CIRA OCANDO y MARIBEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.233, 87.879 y 40.731 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.368.026, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde alega la parte demandante que en fecha 11 de septiembre del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 30, tomo 70, el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.260.314, de este domicilio, celebró con el demandado de marras de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, año: 2005, color: AZUL, uso: PARTICULAR, serial del motor: 256987, serial de carrocería: 3GNEK12T45G256987, placas: 63NWAA, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 5 de septiembre del 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), obligándose a pagar al comprador tal cantidad, dando este una inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y adeudando al banco pagando al banco el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) restantes en 36 cuotas mensuales consecutivas desde el 5 de septiembre del 2006, debiendo estos ser depositados a la cuenta Nº 01080301210200221024 que mantiene el deudor en la antes mencionada entidad financiera, y debido al incumplimiento por parte del demandado desde el 6 de mayo del 2007 al 6 de abril del 2010, adeuda a la entidad financiera accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,98) por el capital de la deuda, más intereses moratorios equivalentes a 1.003 Unidades Tributarias, procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) La resolución del contrato celebrado entre las partes, sea condenado a devolver y entregar el vehiculo objeto del contrato compraventa a su representada.

2) El pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,98) por el capital de la deuda, más intereses moratorios equivalentes a 1.003 Unidades Tributarias.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,98) por el capital de la deuda, más intereses moratorios equivalentes a 1.003 Unidades Tributarias.

En fecha 31 de mayo del 2010, previa solicitud de la parte demandante se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo en pugna.
De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas los intentos de citación personal del demandado expuestas el 24 de enero del 2011, siendo necesaria la citación por carteles en prensa los cuales fueron consignados el 9 de febrero del 2011, fijando cartel por secretaria el 12 de mayo del 2011, a los cual se llamo a la defensora ad-litem, la cual luego de ser juramentada, citada, hizo su acto de contestación de la demanda en fecha 22 de julio del 2011 en el cual:
Negó, rechazó y contradijo cada una de las partes de la demanda accionada en contra del demandado de autos, así como también las cantidades y los conceptos contra él arremetidos.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas ambas partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable del documento de reserva de dominio de fecha 11 de septiembre del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 30, tomo 70. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna, y provenir de una autoridad pública, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Estado de cuenta deudor emanado de la entidad bancaria actora de fecha 22 de julio del 2011 en su original. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Ratificó su contestación a la demanda. Ratificación esta que será evaluada en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

2) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante señala: que en fecha 11 de septiembre del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 30, tomo 70, el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.260.314, de este domicilio, celebró con el demandado de marras de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, año: 2005, color: AZUL, uso: PARTICULAR, serial del motor: 256987, serial de carrocería: 3GNEK12T45G256987, placas: 63NWAA, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 5 de septiembre del 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), obligándose a pagar al comprador tal cantidad, dando este una inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y adeudando al banco pagando al banco el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) restantes en 36 cuotas mensuales consecutivas desde el 5 de septiembre del 2006, debiendo estos ser depositados a la cuenta Nº 01080301210200221024 que mantiene el deudor en la antes mencionada entidad financiera, y debido al incumplimiento por parte del demandado desde el 6 de mayo del 2007 al 6 de abril del 2010, adeuda a la entidad financiera accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,98) por el capital de la deuda, más intereses moratorios equivalentes a 1.003 Unidades Tributarias, procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
La resolución del contrato celebrado entre las partes, sea condenado a devolver y entregar el vehiculo objeto del contrato compraventa a su representada. El pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,98) por el capital de la deuda, más intereses moratorios equivalentes a 1.003 Unidades Tributarias. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,98) por el capital de la deuda, más intereses moratorios equivalentes a 1.003 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la defensora Ad-litem de la parte demandada en su contestación a la demanda alega: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, en todos sus términos por no ser ciertos los hechos y el derecho alegados, así como también las cantidades y los conceptos contra él arremetidos.
Ahora bien, este Tribunal constata la existencia del efectivo contrato de fecha 11 de septiembre del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 30, tomo 70, el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.260.314, de este domicilio, celebró con el demandado de marras de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, año: 2005, color: AZUL, uso: PARTICULAR, serial del motor: 256987, serial de carrocería: 3GNEK12T45G256987, placas: 63NWAA, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 5 de septiembre del 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), obligándose a pagar al comprador tal cantidad, dando este una inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y adeudando al banco pagando al banco el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) restantes en 36 cuotas mensuales consecutivas desde el 5 de septiembre del 2006, debiendo estos ser depositados a la cuenta Nº 01080301210200221024 que mantiene el deudor en la antes mencionada entidad financiera, y debido al incumplimiento por parte del demandado desde el 6 de mayo del 2007 al 6 de abril del 2010, adeuda a la entidad financiera accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.252,98) por el capital de la deuda, más intereses moratorios equivalentes a 1.003 Unidades Tributarias.
Demandado este que no se presenta luego de citado, y quien presenta su contestación es el Defensor Ad-litem designado, quien de manera general solo se limita a negar los alegatos efectuados por la demandante sin aportar pruebas de su dicho que sostengan sus oposiciones y contradicciones.
De manera que, de lo transcrito anteriormente se desprende que la voluntad de las partes intervienes en la celebración del contrato por lo que el Tribunal al efectuar un análisis de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y del contrato de venta con reserva de dominio, la parte tenia la obligación de dar cabal cumplimiento a los pagos que le fueron increpados en el contrato suscrito con la actora.
Ahora bien, la parte demandada no se presenta en juicio lo que hace necesario luego de ser citado se hace necesario la presencia del defensor Ad-litem, es de destacar que la parte demandada no aporta prueba alguna de pagos efectuados a la parte actora, como depósitos por las cantidades expresadas.
Por lo que no existiendo demostración alguna de ningún pago efectuado por la parte demandada en actas en el ínterin del proceso, se declara con lugar la demanda. En consecuencia se ordena a la parte demandada entregar a la arte actora el vehiculo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio de la misma, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demanda, las cantidades de dinero pagadas por la parte deudora a cuanta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR LA DEMANDA: Intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 448, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 189-A, representada legalmente por los abogados EMILIO ALDAZORO, CIRA OCANDO y MARIBEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.233, 87.879 y 40.731 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano del ciudadano JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.368.026, de este domicilio, representado por la Defensor Ad-litem, MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio. Por lo que queda resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 11 de septiembre del 2006 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Nº 30, tomo 70, en el que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.260.314, de este domicilio, celebró con el demandado de marras de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo, marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, año: 2005, color: AZUL, uso: PARTICULAR, serial del motor: 256987, serial de carrocería: 3GNEK12T45G256987, placas: 63NWAA, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 5 de septiembre del 2006. obligándose a la parte demandada a hacer entrega del mencionado vehiculo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de septiembre del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA