REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.413-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
La presente litis se inicia cuando el ciudadano NEURO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.834.645, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el N° 26.073 domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano OSWALDO JOSE LEAL con motivo del COBRO DE BOLIVAES (INTIMACION).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Junio de 2.011, se ordenó la citación del ciudadano OSWALDO JOSE LEAL MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.523.857, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio del 2.011 la parte actora junto estampa diligencia ordenando se libren los recaudos de intimación del ciudadano demandado OSWALDO JOSE LEAL MONTERO, la misma se configuró en fecha 29 de Septiembre del presente año, cuando el ciudadano OSWALDO LEAL debidamente asistido por la abogada Eunice Hernández y la abogada Nora Bracho con el carácter acreditado en actas celebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir de la siguiente manera:
“(…)…Me doy por citado, emplazado, notificado e intimado, en todos y cada uno de los actos del presente proceso, muy especialmente para el acto de oposición y contestación a la demanda en el presente procedimiento por ser cierto todos los hechos narrados en la demanda, así como el derecho invocado y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en pagar a la parte demandante, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), dinero este que cubre el monto de la obligación, intereses moratorios, cuotas y costos procesales y honorarios profesionales, los cuales cancelaré de la siguiente manera: a.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 1.500,oo), será cancelada el DIA 29 de Septiembre del 2.011, en el transcurso de la mañana, en el domicilio del escritorio jurídico DEVIS & ASOCIADOS el cual declaro conocer, b.- y el resto del dinero, ósea, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 8.500,oo) lo cancelare mediante seis (06) cuotas mensuales, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), las primeros cinco, y una ultima cuota, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en el citado escritorio jurídico, con vencimiento la primera de ellas, el DIA Treinta (30) de Octubre del 2.011, y así sucesivamente, todos los Treinta (30) de cada mes, hasta la total cancelación de la referida obligación. En este estado presente la doctora NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano NEURO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.834.645, según consta de poder Apud Acta, que se encuentra agregado a las catas procesales, expone: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada y la forma de cancelación. Ambas partes acuerdan, que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano OSWALDO JOSE LEAL MONTERO, en el pago de Dos (02) cuotas consecutivas de las establecidas en este convenimiento, será causa suficiente para que el demandante, pueda solicitar la Ejecución del presente Convenimiento como de plazo vencido, ya para el caso de procederse a embargar bienes muebles, inmuebles u otro derecho propiedad del demandado, los mismos se remataran mediante el justiprecio realizado, por en solo perito designado por el Tribunal que conozca de la causa, y el remate de dichos bienes, se hará con la publicación de un solo cartel de remate, en el diario La Verdad de Maracaibo…”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano OSWALDO JOSE LEAL MONTERO debidamente asistido en este acto por la Abogada EUNICE HERNANDEZ, inscrita bajo el N° 60.828 siendo parte Demandada y la Abogado en ejercicio NORA BRACHO, inscrita bajo el N° 26.643 actuando como Apoderado Judicial de la Parte Actora el ciudadano NEURO MUÑOZ, con el carácter acreditado en actas, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstiene el archivo del expediente hasta tanto no conste acta en total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBTH H SILVA.-
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