JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 156-11
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JUAN ANTONIO CHOURIO UZCATEGUI y LUZ MARIA RAYO DUEÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-4.330.212 y V.-9.196.777, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DURBAN BASABE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.659, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el número 19.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CHOURIO UZCATEGUI y LUZ MARIA RAYO DUEÑAS, constando la misma en actas desde el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil once (2011).
Que en fecha nueve (09) de Agosto del presente año, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN ANTONIO CHOURIO UZCATEGUI y LUZ MARIA RAYO DUEÑAS. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante su relación conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO CHOURIO UZCATEGUI y LUZ MARIA RAYO DUEÑAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha nueve (09) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el número 19.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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