REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 052-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos BETHY JUDITH HERNANDEZ DE PIRELA y LEONERIO ENRIQUE PIRELA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V- 4.153.233 y V.-3.643.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.899, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 879; 2) l Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano DAIVY ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ, nacido el día cuatro (04) de Enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), la cual quedó anotada bajo el número 84, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE LEONARDO PIRELA HERNANDEZ, nacido el día veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990), la cual quedó anotada bajo el número 16, libro 01, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BETHY JUDITH HERNANDEZ DE PIRELA y LEONERIO ENRIQUE PIRELA LINARES, constando la misma en actas desde el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil once (2011).
Que en fecha diez (10) de Agosto del presente año, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.-

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BETHY JUDITH HERNANDEZ DE PIRELA y LEONERIO ENRIQUE PIRELA LINARES. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre DAIVY ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ y JOSE LEONARDO PIRELA HERNANDEZ, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las Acta de Nacimiento antes identificadas; y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no se la oportunidad correspondiente. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos BETHY JUDITH HERNANDEZ DE PIRELA y LEONERIO ENRIQUE PIRELA LINARES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 879.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.