REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2310-10
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez (2010) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RONALD JOSÉ CAICEDO DURÁN y GLIDMARY MERCEDES CASTILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-14.033.885 y V.-16.212.525, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ROBERTO CARLOS ABREU FIGUEREO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 138.000, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil once (2011), los ciudadanos RONALD JOSÉ CAICEDO DURÁN y GLIDMARY MERCEDES CASTILLO FERNÁNDEZ, asistidos por el profesional del derecho ROBERTO ABREU, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RONALD JOSÉ CAICEDO DURÁN y GLIDMARY MERCEDES CASTILLO FERNÁNDEZ, antes identificados, celebrado en fecha veinte (20) de octubre de del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 392, libro 02, correspondiente al año dos mil siete (2007); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RONALD JOSÉ CAICEDO DURÁN y GLIDMARY MERCEDES CASTILLO FERNÁNDEZ, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RONALD JOSÉ CAICEDO DURÁN y GLIDMARY MERCEDES CASTILLO FERNÁNDEZ, en fecha veinte (20) de octubre de del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 392, libro 02, correspondiente al año dos mil siete (2007).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.