Exp.: 2.559-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: SABINA DEL CARMEN MENDOZA.
DEMANDADO: JUAN PRIETO SOTO Y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado HELI ROMERO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 50.637, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.689.723, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos JUAN PRIETO SOTO Y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.620.704 y V-13.896.844, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentada en una (1) letra de cambio, signada con el No. 1, librada en Maracaibo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010) por el ciudadano JUAN PRIETO SOTO, y avalada por la ciudadana JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, ambos ya identificados. Que resultando imposible las diligencias realizadas para lograr el pago de la deuda, sin que se lograra en dichas oportunidades, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JUAN PRIETO SOTO Y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ.

En fecha 12 de julio del año 2011 el Tribunal procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de los demandados.
Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (1) letra de cambio, la cual corre inserta en el folio dos (2) de las actas procesales, y siendo dicho instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como titulo fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada norma, como lo es la letra de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el Abogado en ejercicio HELI ROMERO MENDEZ, con el carácter acreditado en actas.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos JUAN PRIETO SOTO Y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, identificados plenamente, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 124.621,00), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, en contra de los ciudadanos JUAN PRIETO SOTO Y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, todos identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº ______-11.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.