Exp.: 2.582-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Ocurre ante este Tribunal la Abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.353, obrando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de (2008), bajo el No. 10, Tomo 189-A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano MARTO RAMIREZ LANDIVAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-82.202.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre 2005, bajo el No. 4770, que el ciudadano MARTO RAMIREZ LANDIVAR, por una parte, y la SOCIEDAD MERCANTIL MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, inscrita por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1980, bajo el No. 39, Tomo 1-A; celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD (7AEU). MODELO: EXPLORER 7AEU EXPLORER. TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2005, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W258A51981. SERIAL DE MOTOR: -5 A51981. PESO: 2.650 Kg., PLACA: SAZ46X. USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 682, el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando dicho vehículo bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que en el mismo acto de venta, se celebró un contrato de Cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la SOCIEDAD MERCANTIL MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, y su representada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano MARTO RAMIREZ LANDIVAR.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha once (11) del mismo mes y año, la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA:

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano MARTO RAMIREZ LANDIVAR, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales pactadas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro
…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

7° (…) En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, y el ciudadano MARTO RAMIREZ LANDIVAR, al que se le dio fecha cierta el 12 de diciembre del año 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 4770. Igualmente contiene el CONTRATO DE CESIÓN Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO C.A, cedió y traspaso a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano MARTO RAMIREZ LANDIVAR.
o Original de la posición de la deuda, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
o Certificado de origen del referido vehículo.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera esta sentenciadora, surge del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en actas, del cual se desprende el hecho de que el vehiculo vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, ciudadano MARTO RAMIREZ LANDIVAR, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placas, cambio de propietario y cambio de datos en el título de propiedad, este Tribunal considera que de las actas se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la titularidad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en los términos antes descritos.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: se decreta medida preventiva de secuestro; sobre un (01) vehiculo MARCA: FORD (7AEU). MODELO: EXPLORER 7AEU EXPLORER. TIPO: SPORT WAGON. AÑO: 2005, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W258A51981. SERIAL DE MOTOR: 5 A51981. PESO: 2.650 Kg., PLACA: SAZ46X. USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 682, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MARTO RAMIREZ LANDIVAR, ambas partes ya identificadas.

Se designa como depositario Judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.
Se ordena igualmente oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nº _____-11 y _____-11 respectivamente.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.