Expediente: 2.554-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º


I. Consta de las actas que:

En la presente causa instaurada por la Abogada SULEIDA MANZANERO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.847, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON ROBERT PIRELA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.427, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 60A, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1989, que por efecto de cambio de domicilio y denominación social se insertó por ante ese mismo Registro bajo el N° 19-A, N° 33, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia publicada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011).

II. El Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
«Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4º, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…omissis...
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante ».

Asimismo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
«Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4º, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código». (Negrita del Tribunal).



Se observa que una vez declarada con lugar la referida cuestión previa, este órgano Jurisdiccional ordenó al demandante, JHON ROBERT PIRELA, corregir el error en que incurrió al practicar la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., citando a la persona que tenga facultades para darse por citada y representar judicialmente a la demandada; lo cual debía hacerlo en el término señalado por el legislador, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se pronunció la decisión.

Se observa que la apoderada judicial del actor en el segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha en que fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta, solicitó se practicara la citación de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su Representante judicial, ciudadana UALA MARÍA DE LA CHI MAZZAQUI HAGAR o en su defecto la persona que con la debida facultad se designe y que pueda darse por citado o emplazado en nombre de la demandada, librándose los respectivos recaudos de citación en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año.

Así las cosas, visto que la parte actora impulsó la citación de la representante judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., o de cualquier otra persona que ostente facultadas para darse por citado en nombre de la empresa conforme lo establecen sus estatutos, y lo hizo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta, es decir, en tiempo hábil para hacerlo; considera esta juzgadora que la actividad procesal emprendida por la parte actora fue suficiente para subsanar el vicio en que incurrió al practicar la citación de la demandada en una persona con el cargo de Administradora de una sucursal de dicha compañía. En consecuencia, debe declararse bien subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III. Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos:

Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio incoado por la profesional del derecho SULEIDA MANZANERO PEÑA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON ROBERT PIRELA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.554-11.-