S: 223-11.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Por cuanto fueron consignados los documentos requeridos por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2011, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL realizada por los ciudadanos ANSELMO DE JESÚS MONTILLA GIL Y MARIELA CHIQUINQUIRA REVEROL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.716.761 y V-9.750.370, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.180, alegando que fue declarado su divorcio por sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, en fecha 20 de noviembre del año 2008, ejecutada en fecha 04 de diciembre de 2008; que por ello de manera formal, acuerdan la partición o liquidación de su comunidad conyugal en los siguientes términos:
1) Un (01) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida dicha edificación, ubicado en la calle 89B, No. 19B-10, Calle Belloso, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Chiquinquirá del antes Distrito, Hoy Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 8, Protocolo 1; al cual le adjudican un valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), siendo el cincuenta por ciento (50%) la cantidad de ciento setenta y cinco mil (Bs. 175.000,00) que le corresponde a cada uno de los solicitantes, y que el ciudadano ANSELMO DE JESÚS MONTILLA GIL, antes identificado, renuncia, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre dicho inmueble en favor de la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA REVEROL FUENMAYOR, antes identificada, quedando esta última como única y exclusiva propietaria del bien antes descrito.
2) En relación a las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, utilidades y cualquier tipo de beneficios que con motivo de la relación laboral del ciudadano ANSELMO DE JESÚS MONTILLA GIL como funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, que se hayan originado a partir del día 04 de diciembre de 2008, fecha en la que se ejecutorio la sentencia definitiva que disuelve el vinculo matrimonial que existió entre los solicitantes, corresponden en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ANSELMO DE JESÚS MONITLLA GIL, ya identificado, y como consecuencia de ello la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL FUENMAYOR, renuncia al cincuenta por ciento (50%), que por gananciales de la comunidad conyugal le corresponda o pudiera corresponder por los conceptos antes indicados.
Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, de fecha 20 de noviembre del año 2008, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos, ANSELMO DE JESUS MONTILLA GIL y MARIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL FUENMAYOR.
Igualmente fue acompañada copia certificada del documento de propiedad, de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida dicha edificación, ubicado en la calle 89B, No. 19B-10, Calle Belloso, en jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Chiquinquirá del antes Distrito, Hoy Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 8, Protocolo 1, con una superficie aproximada, de ciento setenta y seis metros cuadrados (176,00 mt2). La referida casa esta edificada con techos de plata banda en parte y en parte de tejas planas, estructura de concreto, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de mosaico de granito y de cemento gris, puertas de madera y ventanas de aluminio, vidrio con rejas de protección, y consta de las siguientes dependencias: porche, dos (2) salas, tres (3) habitaciones, comedor, cocina, sala sanitaria, lavadero y terraza; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 19. Sur: Su frente con la Calle 89B (antes Belloso). Este: Con propiedad que fue de Lilia Arrieta y que es o fue de Alberto Bello. Oeste: Con propiedad que fue de Adalceinda Morales, y que es o fue de Angelina Linares de Godoy.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SE HOMOLOGA LA LIQUIDACION VOLUNTARIA DE BIENES REALIZADA POR LOS CIUDADANOS ANSELMO DE JESÚS MONTILLA GIL Y MARIELA CHIQUINQUIRA REVEROL FUENMAYOR, ambos identificados, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
MPFR/ecg.
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