REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).
201° y 152°

Visto el escrito presentado por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, DROGUERIA CLINICA, C.A. , mediante el cual solicita nuevamente el decreto de la medida que fue negada por este Tribunal en fecha 28-06-2011, así como la oposición formulada por la parte demandada, fundada en que hasta la fecha se mantienen las mismas condiciones por las cuales este Tribunal negó su decreto; para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

Que este Tribunal tuvo en cuenta para negar el decreto de la medida, que fue acreditado el requisito del fomus boni iuris, no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo, pues si bien ha sido alegado por el solicitante de la medida, y así constatado, que el capital social suscrito y pagado por la demandada es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000), no se desprende de las actas la presunción grave del peligro en la infructuosidad en el fallo, pues es un hecho notorio que la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., es una empresa de reconocida trayectoria en la prestación de servicios médicos y de permanencia en la ciudad de Maracaibo, así como de reconocida solvencia; lo que lleva a considerar que no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido se observa que la parte solicitante alega que el Tribunal incurrió en un error al confundir a la Sociedad mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., con la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO, C.A., alegando que HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., es la persona jurídica que administra el HOSPITAL CLINICO, C.A., y que ésta última es la que presta servicios médicos.

Al respecto, se observa el acta constitutiva de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 3/08/1972, la cual tiene como objeto la creación y funcionamiento de un Centro Médico asistencial y docente destinado a prestar a la colectividad servicios médicos de promoción, prevención y mantenimiento, restitución, rehabilitación de la salud y todo aquello cuanto se relaciones con la actividad médico-científica, entre otras.

Asimismo, se aprecia el acta constitutiva de la demandada, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6/08/2002, la cual tiene por objeto principal la prestación a la comunidad de diferentes servicios de prevención, mantenimiento, restitución, rehabilitación y cualquier otro directa o indirectamente relacionado con los servicios médicos hospitalarios, así como al suministro de personal calificado en el área de al salud a personas naturales o jurídicas que se dedique a la prestación de servicios médicos.

Por otra parte, consta en el expediente, el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CLINICO C.A., celebrada en fecha 31 de marzo de 2004, de la cual se evidencia que se trata de una empresa administradora del establecimiento de salud HOSPITAL CLINICO, C.A.

De manera que las pruebas aportadas llevan a considerar que han cambiado los supuestos de hecho que tuvo en cuenta este Tribunal para negar el decreto de la medida, pues la empresa de reconocida trayectoria en la prestación de servicios médicos y permanencia en la ciudad de Maracaibo, así como la solvencia a que se refiere en su sentencia, es el HOSPITAL CLINICO, C.A., creado en fecha 3/08/1972, dado que la demandada de autos es una sociedad mercantil distinta, de reciente data de creación.

Sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”

Ahora bien, este Tribunal examina los documentos antes mencionados, conjuntamente con las facturas presentadas por la parte actora, y el documento electrónico denominado “Detalle Ocular de Pago” contentivo de la transacción efectuada por HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., a favor de la DROGUERIA CLINICA, C.A., por la suma de seis mil novecientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs.6980.90) de fecha 20 de enero de 2011 y otro por la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.141.659,77) de fecha 17 de febrero de 2011, a los fines de cancelar el monto de las facturas; apreciando también la fecha en que fue presentada la demanda 28/01/2011, y los conceptos reclamados por la actora (capital, intereses, y costas procesales e indexación).
Vistos los documentos presentados mediante los cuales quedó demostrado que la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., es una persona jurídica que administra el HOPITAL CLINICO, C.A., persona que este órgano jurisdiccional considera de notoria y reconocida trayectoria en la comunidad en el área de la salud, y de reconocida solvencia; concluye que no pueden tenerse la misma consideración respecto de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., como administradora de la ya mencionada empresa, tomando como fundamento la oportunidad en que fue transferida por vía electrónica a la demandante, la cantidad cancelada después de la interposición de la demanda presentada en su contra, así como la postura que presenta en relación al resto de los montos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
Todos estos elementos llevan a presumir a esta juzgadora, que la parte demandada ha realizado conductas tendientes a hacer nugatoria en parte, la pretensión de la sociedad mercantil demandante, acreditándose entonces el requisito del peligro en la infructuosidad en el fallo. En consecuencia, se hace procedente el decreto de la medida preventiva solicitada.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., hasta por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 64.000,00), monto aproximado de la diferencia reclamada por concepto de los intereses y las costas procesales, mas un treinta por ciento (30%). Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En la misma fecha se libró exhorto y se oficio bajo el N° 469-11.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.