Exp.: 2.586-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Juzgado recibió por distribución demanda incoada por el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.645.682, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.312, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en procuración de sus derechos e intereses, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CESAR C.A, constituida e inserta su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el No. 49, Tomo A-26, reformados sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el No. 6, Tomo A-94, modificando su domicilio al actual en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo A-124, y por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el No. 49, Tomo 3-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 30363513-0; alegando que el representante legal de la demandada, ciudadano JULIO CESAR JAIME CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.886.593, emitió un (1) cheque, de fecha 31 de octubre de 2010, signado con el número 98002601, a la orden de ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), librado contra la Cuenta Corriente No. 0116-0145-61-0005348960 de la entidad Banco Occidental de Descuento, y que el mismo fue presentado para el pago en el Banco, obteniendo como resultado que la cuenta corriente perteneciente a INVERSIONES EL CESAR C.A, no tenía fondos suficientes. Que por lo expuesto, demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CESAR C.A, ya identificada.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar la parte actora solicita el pago de la cantidad de dinero contenida en un (1) cheque librado en fecha 31-10-2010, signado con el número 98002601, librado contra la cuenta corriente No. 0116-0145-61-0005348960, a nombre de INVERSIONES EL CESAR C.A, del Banco Occidental de Descuento.

De conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento, el pago y el protesto.

Ahora bien, constituyendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, resulta pertinente para este Operador de Justicia determinar la oportunidad con que debe efectuarse el mismo, puesto que de efectuarse fuera del lapso establecido por vía Jurisprudencial, operaría de manera irremediable su caducidad, en este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide….”.

En este sentido, de la apreciación realizada precedentemente, este Juzgador observa que, el instrumento fundamental de la presente acción se encuentra constituido por un (1) cheque, antes descrito, el cual no fue protestado, conllevando ello al necesario análisis de ésta figura, dada la importancia que implica respecto al título valor sobre el cual recae, debiendo ser sometido éste a un examen diligente del juez en cuanto a su procedibilidad o idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del mismo, por lo que, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 640 del Código del Comercio que establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 643 eiusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, al verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación, se constata que el cheque en que se fundamenta la misma, no fue debidamente protestado; y siendo que el protesto es el único medio para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, se concluye que dicho instrumento no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la admisibilidad de la demanda, ya que no hay constancia en actas de que la cantidad de dinero en el expresada sea exigible.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CESAR C.A, todos ya identificados.
PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

MPFR/ecg.