Expediente: 2.274-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE ANTÚNEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.771.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: NANGEL MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.568.

DEMANDADO: cualquier persona que pueda tener interés en la presente causa declarativa de certeza de propiedad sobre el vehículo MARCA: FORD; MODELO: PICK UP; AÑO: 1948; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 88RY-106695-EDCDO: SERIAL DE CABINA: 10EG27419E; SIN NÚMERO DE PLACA.

DEFENSOR AD LITEM: NORBERTO ROLDÁN VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.187.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO ANTÚNEZ CALDERON, ya identificado, para solicitar la DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO; alegando que en el año 2000, adquirió una camioneta que se encontraba abandonada en un terreno ejido que servía de cúmulo de chatarra ubicado en la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), de la cual no posee factura debido a que como es conocido dicho vehículo se encontraba en total estado de abandono. Que comenzó a realizarle las reparaciones poco a poco, y durante el transcurso de éstos años el vehículo ha sido reparado en la mayoría de sus piezas mecánicas y latonería, estando apto para ser conducido. Que al buscar algún propietaria o registro del vehículo que acredite su permiso para circular, no ha podido obtenerla ya que las autoridades públicas le han manifestado que el vehículo es muy antiguo (del año 1948), por lo que sus documentos de propiedad o de circulación no se encuentran registrados. Que adquirió y reparó con dinero de su propio peculio el referido automóvil el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: PICK UP; AÑO: 1948; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 88RY-106695-EDCDO: SERIAL DE CABINA: 10EG27419E; SIN NÚMERO DE PLACA. Que durante estos años nunca se ha presentado algún ciudadano alegando ser su propietario y que infructuosos han sido los intentos por localizar alguno, por ello solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el título supletorio acompañando justificativo de perpetua memoria evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 30-06-2008, del cual acompaña copias conjuntamente con copias de las fotografías del proceso de reparación del vehículo y algunas facturas de compra de piezas. Que luego de realizar el procedimiento correspondiente, el mencionado Tribunal le otorga el Título Supletorio de la propiedad y posesión del señalado vehículo, y al solicitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE la concerniente documentación y número de placa, obtuvo como respuesta que debe realizar la acción mero declarativa de certeza de propiedad; por las razones expuestas, requirió le sea declarada la certeza de propiedad sobre el vehículo antes descrito.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a estimar el valor de la misma en unidades tributarias, dando cumplimiento a este requerimiento el demandante, por diligencia de fecha doce (12) de mayo de ese año, otorgando igualmente poder apud acta a la abogada en ejercicio NANGEL MEDINA.
Por auto dictado el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa mediante edicto que debería publicarse en un diario de los de mayor circulación de la ciudad.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el Tribunal ordenó el desglose del periódico donde aparece publicado el edicto.
Posteriormente, la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem y este despacho designó al abogado NORBERTO ROLDÁN, quien una vez notificado aceptó el cargo, fue juramentado y luego citado para la contestación de la demanda.
Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el citado profesional del derecho dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se narran:
Que han sido infructuosas todas sus gestiones y diligencias para lograr la localización de sus defendidos, que ha tratado de ubicar a alguien con interés en este juicio sin obtener ningún dato o información. A todo evento negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, y en consecuencia, improcedente el derecho invocado. Solicitó al Tribunal se declare sin lugar la demanda y se le impongan las costas al demandante.
Por escritos presentados en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha doce (12) de mayo de 2011.

Una vez culminado el lapso para presentar informes, el tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones sobre el fondo de la causa

En el caso bajo estudio, el demandante requiere se declare la certeza de propiedad sobre un vehículo MARCA: FORD; MODELO: PCK UP; AÑO: 1948; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 88RY-106695-EDCDO: SERIAL DE CABINA: 10EG527419E; SIN NÚMERO DE PLACA.

Ahora bien, las acciones mero declarativas tienen como finalidad establecer la declaración de un derecho o de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia y que se encuentra en estado de incertidumbre.

Así el artículo 16 Código de Procedimiento Civil establece:

«Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.»


Cabe destacar que el caso de marras, la incertidumbre o falta de certeza sobre el derecho de propiedad que presuntamente posee el actor sobre del bien mueble descrito en actas, es por la falta de un titulo que lo ampare, y que no pudo ser satisfecho -según los dichos del propio interesado- con la obtención de un título supletorio emitido por un Órgano Jurisdiccional con anterioridad, ya que este pronunciamiento judicial no fue suficiente para obtener del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la documentación legal del vehículo in comento y un número de placa para su circulación, razones que llevaron a esta juzgadora a considerar que el reconocimiento de su derecho puede ser obtenido a través de la acción mero declarativa; siendo perfectamente admisible la pretensión del actor.
En tal sentido, admitida como fue la presente causa para ser tramitada por el procedimiento ordinario, cree conveniente esta juzgadora citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en decisión dictada el día fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), en la cual asentó lo siguiente:
«Por otra parte, la demandante de la tutela constitucional denunció que la acción mero-declarativa es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Con respecto a tal afirmación, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil señaló que:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica (...).La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...).” (Ricardo Henríquez la Roche, Comentarios al nuevo Código Procesal Civil, tomo I, pág. 92).
Es así, que la demanda mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, ella permite la aclaratoria sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, como consecuencia de ello no puede afirmarse que sea un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues en ellos la decisión que se emite no crea cosa juzgada y no existe una verdadera contención, sino que se tutela un interés de forma unilateral.
Este no es el caso de las pretensiones mero declarativas, en las que el reconocimiento judicial de la existencia de un derecho o de una relación jurídica sí puede ser el resultado de una verdadera contención».

Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora a realizar el razonamiento pertinente sobre el acervo probatorio promovido en actas.
Se constata que fue acompañada a las actas copia fotostática de las actuaciones contenidas en la solicitud de Título Supletorio, realizada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTÚNEZ CALDERON, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de los mencionados fotostatos que el solicitante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTÚNEZ CALDERON, acompañó una serie de recaudos tendientes a acreditar la posesión y propiedad del vehiculo antes descrito. Igualmente se constata entre las actuaciones del mencionado expediente las respuestas favorables de la Comandancia de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre respecto a la situación legal del citado vehículo, en el sentido que no existen denuncias ni averiguaciones relacionadas con el mismo, las cuales igualmente surten valor probatorio para este Tribunal, ya que son emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario.

También corre inserto en el referido expediente, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 2008; en el cual declararon los ciudadanos FREDDY AMIR GONZÁLEZ NAVARRO y ALEXANDER RAFAEL FUENMAYOR FERRER, portadores de las cédulas de identidad números 2.873.770 y 7.819.034, respectivamente, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTÚNEZ CALDERON, desde que era un niño. Que saben y les consta que en el año 2000 adquirió la camioneta descrita en actas en total deterioro, la cual se encontraba en un terreno abandonada como cúmulo de chatarra. Que la camioneta ha sido reconstruida y reparada; que muestran unas fotos donde se ve la evolución de la reparación de la camioneta y que Guillermo lleva seis (06) meses reconstruyéndola, ya que cuando la encontró era una verdadera chatarra. Depusieron los testigos que hasta la fecha, en ningún momento el vehículo ha sido reclamado por terceros y que el ciudadano Guillermo Antunez ha realizado todas las diligencias concernientes a la ubicación de algún propietario, así como ante el INTT y el C.I.C.P.C., y hasta la fecha no ha aparecido ningún propietario.

Por otro lado, se observa que fue consignada comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11-03-2010, que no indica destinatario; por tal motivo este Tribunal considera que no produce ningún valor sobre el mérito de la presente causa.

Fue acompañada copia fotostática de la cédula de identidad N° 3.771.239, del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTUNEZ CALDERON, que merece valor probatorio por tener carácter público administrativo y gozan de una presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

También invocaron las partes, el mérito favorable de las actas procesales y el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba. En efecto, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas incorporadas al proceso, conforme al principio probatorio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, citado por las partes.

Ahora bien, en aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que el defensor ad litem de la parte demandada, negó en forma genérica las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito libelar. De manera que corresponde al actor demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda. Considera quien sentencia que de los medios probatorios acompañados a las actas, quedó demostrado que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTÚNEZ CALDERON ejerce la posesión del vehículo ut supra descrito con ánimo de dueño desde hace más de diez (10) años. En consecuencia, estima esta juzgadora que es procedente en derecho la declaratoria de la certeza de propiedad que tiene el ciudadano GUILLERMO ANTUNEZ, suficientemente identificado, sobre el vehículo MARCA: FORD; MODELO: PCK UP; AÑO: 1948; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 88RY-106695-EDCDO: SERIAL DE CABINA: 10EG527419E; SIN NÚMERO DE PLACA. Así se decide.
DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones que preceden y conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, instaurada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTÚNEZ CALDERÓN, contra todas aquellas personas que pudieran tener interés en el vehículo ut supra descrito, representadas por el abogado NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su carácter de defensor ad litem, ambos ya identificados. En consecuencia:
Se declara único propietario del vehículo MARCA: FORD; MODELO: PICK UP; AÑO: 1948; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 88RY-106695-EDCDO: SERIAL DE CABINA: 10EG27419E; SIN NÚMERO DE PLACA, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ANTÚNEZ CALDERÓN, suficientemente identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.