Expediente N° 1.894-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE MUÑOZ PUCHE, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-12.622.041 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEMANDADO: MARCOS RAMON ORDOÑEZ RIVERO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 8.501.664, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, asistido por la Abogada en ejercicio de este domicilio Aracelis Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 40.958, con el fin de interponer demanda en contra del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, por Nulidad de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios.
Alega el actor, que en fecha 31/03/2008, celebró contrato de opción de compra ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°59, Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, con el ciudadano Marcos Ramón Ordoñez Rivero, sobre un vehículo CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: KIA. MODELO: PICANTO 1.1 LX M/T. COLOR: AZUL DIAMANTE. PLACA: VCX47K. SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24328T488325. SERIAL DEL MOTOR: G4HG7M1603346. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR.
Que dicho vehículo le pertenece al vendedor según certificado de origen N° AS-063442, de fecha 21/08/2007, con reserva de dominio a favor de Banesco Banco Universal, según consta de copia simple del referido certificado que acompaña marcado “B”.
Que el precio de la opción fue la suma de Sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.69.450), que serían cancelados en el lapso de dos años, contados a partir del día 12/10/2007, según consta de la cláusula segunda del contrato. Que en fecha 14/03/2009, aproximadamente a las ocho de la mañana 8:00 A.m., se encontraba circulando con el vehículo por la avenida principal del sector Ma. Vieja del Municipio San Francisco, cumpliendo su labor de rutina de prestar el servicio público de carros libres, cuando fue interceptado por el ciudadano Marcos Ordoñez conjuntamente con una comisión de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), procediendo de manera arbitraria, ilegal y abusiva, y exponiéndolo al escarnio público como si fuera un delincuente, lo despojaron del vehículo; siendo detenido y retenido por más de veinticuatro (24) horas en el comando policial, sin que existiera denuncia previa, argumentando que cuando cancelara los cinco (5) días que tenía de retraso en el pago, pasarían el caso a la Intendencia y sólo así, le entregarían el mismo. Que ante el ultraje a su dignidad y derecho a la defensa, procedió a presentar denuncia ante el Ministerio Público, y se abrió averiguación. Que cuando comunicó al Supervisor de los funcionarios policiales que cometieron el hecho, que había realizado la denuncia al Ministerio Público, entonces le devolvieron el vehículo.
Que en la Cláusula Tercera del contrato se acordó que el lapso de duración de la opción de compra es de dos (2) años, contados a partir del día 12/10/2007. Que en caso que en la vigencia del contrato el vehículo requiera reparaciones por desperfecto mecánico, choque o reparaciones menores, así como en caso de enfermedad del Promitente Comprador, que amerite reposo; los días que se encuentre el vehículo parado se sumarán y se extenderá el período de vigencia del contrato.
Que lamentablemente, se cumplieron los supuestos de hecho previstos en la cláusula, pues se encontró quebrantado de salud, y el vehículo estaba circulando en circunstancias riesgosas para su vida y los pasajeros usuarios del vehículo, porque los cauchos se encontraban en estado de desgaste, completamente lisos, y por otro lado, la batería ya estaba cumpliendo su ciclo de circulación; que en ocasiones se quedaba accidentado. Que tuvo un retraso en el pago de cinco (5) cuotas por las circunstancias mencionadas, de fuerza mayor, que no fueron del agrado del señor Marcos Ordoñez, quien valiéndose de la influencia que ejercía sobre un funcionario de POLISUR, procedió con premeditación y alevosía a despojarlo del vehículo que posee desde octubre de 2007, es decir, por más de un año y dieciocho meses.
Que además, los días 19/05/2009 y 24/05/2009, también procedió de manera fraudulenta a quitarle el vehículo por un comando de la Policía Municipal de San Francisco, causándole graves daños a su patrimonio, a su persona y a sus hijos, al despojarlo del vehículo, pues es el único medio de sustento para sus hijos.
Que el contrato celebrado es Leonino, sujeto a nulidad absoluta, que refleja la explotación del hombre por el hombre, según se desprende de la Cláusula Cuarta donde se establece que el pago en el primer año, sería de Cien bolívares (Bs.100,00) diarios; y el segundo año, de Noventa bolívares (Bs.90,00) diarios, lo que implicó para él, día y noche de trabajo con intervalos de descanso reducidos para comer y dormir, porque aparte de hacer el diario del pago de la cuota del vehículo, tenía que hacer el diario para dar de comer a su familia con seis (6) hijos menores de edad, mas los gastos de energía eléctrica, alimento, medicina y vestimenta para su esposa e hijos, y sin embargo cumplió con el pago de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.45.454.54) de la siguiente manera:

a. Antes de la firma del contrato, desde el 1/10/2007, fecha en que comenzó a regir de manera verbal y fecha en la cual le entregó el vehículo para hacer efectivo el pago acordado, hasta el 1/04/2008, canceló la suma de dieciséis mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs.16.497) en dinero efectivo, entregados diariamente en la casa de habitación del Promitente Vendedor, sin recibo alguno. Que pude probar que desde la fecha en que está en posesión del vehículo, le cancelaba diariamente la suma de Cien bolívares (Bs.100, oo).
b. La suma de veintiocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs.28.957) mediante depósito, como lo señala la cláusula cuarta del contrato, en la cuenta de activos líquidos N°01340433094334017651 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de Marcos Ordóñez, según consta de recibos de depósito que acompaña, a los fines de acreditar que ha pagado mas del 50% del valor del vehículo.
Que la negativa de dicho ciudadano de entregarle recibo por la suma cancelada diariamente, demuestra la mala fe de éste, pues ha manifestado públicamente que no va a reconocer la suma cancelada. Que el contrato comenzó a regir el día 12/10/2007 pero le entregó el vehículo el día 1/10/2007, con autorización para conducirlo.
Que el ciudadano Marcos Ordoñez, adquirió el vehículo a través de un crédito otorgado por la entidad bancaria Banesco, por la suma de Treinta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.32.837,30) y a la fecha 14/03/2009 cuando le despojó del vehículo, adeudaba al banco la suma de Dieciocho mil bolívares (Bs.18.000), con lo que quiere indicar que se trata de un contrato leonino y con causa ilícita, pues con la cantidad cancelada por él, es decir, cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.45.454), está pagando el vehículo, y en consecuencia, el Promitente Vendedor debió haber pagado el crédito, sin que esto haya ocurrido, con lo que pone en riesgo su traspaso en caso de que no cancele al banco, para el caso de que el contrato continuara.
Que el día 14/03/2009 se percató o tuvo conocimiento que el vehículo se encontraba bajo reserva de dominio a favor de Banesco, y que este banco no autorizó la opción de compra celebrada, lo que hace el contrato nulo.
Alegó, que el ciudadano Marcos Ordóñez Rivero, celebró en forma dolosa el contrato, sabiendo que no era el propietario, con el agravante de que no comunicó al banco la transacción, y en consecuencia se hace procedente la nulidad del contrato de opción de compra con las consecuencias jurídicas de que le cancele los daños y perjuicios derivados de la relación contractual.
Que también es causa de nulidad del contrato, lo acordado en la Cláusula Quinta, que establece una ventaja desproporcionada para el vendedor, pues es bien sabido que cuando los vehículos son nuevos, en el primer año no hay que cambiarles las piezas, que es a partir del segundo año cuando comienzan a generarse estos gastos.
Que también se establece una ventaja desproporcionada para el Promitente Vendedor, la redacción de las cláusulas Sexta y Octava.
Que la cláusula sexta es ilegal, porque la Ley de Transporte establece una responsabilidad solidaria, y en la redacción de la cláusula se exonera de toda culpa al Promitente Vendedor de los daños que pudiera ocasionarse a terceras personas con el vehículo.
Por su parte, la cláusula octava es ilegal, porque el Promitente Comprador resulta en desventaja, porque pierde el 70% de lo entregado.
Que el Ministerio de Interior y de Justicia en el mes de marzo de 2008 dictó resolución, prohibiendo los contratos de opción de compra sobre vehículos.

Que demanda al ciudadano Marcos Ordóñez Rivero, para que convenga en la nulidad absoluta del contrato y en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la nulidad, por los vicios denunciados, como son el dolo que se traduce en mala fe empleada por el mencionado ciudadano, al disponer realizar un contrato de opción de compra sobre un vehículo que no le pertenece. Que también denuncia el error en el consentimiento porque de haber conocido que el vehículo no le pertenecía, jamás hubiese contratado. De manera que, al haber ocultado la existencia de la reserva de dominio a favor de un tercero, incurrió en dolo con mala fe, y como consecuencia, lo hizo caer en el error de contratar con él, que estos vicios del consentimiento son considerados por la doctrina como esenciales para la existencia del contrato.
Que los daños ocasionados son producto además, de que fue sometido al escarnio público cuando el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez, utilizando sus influencias con los funcionarios adscritos a POLISUR, lo despojó en varias ocasiones del vehículo, como un vulgar delincuente, a tal punto que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público por haberle vendido o dado en opción de compra un bien que no le pertenecía, el cual tenía bajo reserva de dominio, por lo que no podía enajenarlo ni gravarlo, ni realizar operaciones sin autorización, y porque entregó la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.45.454), que es la cantidad aportada por el vehículo, y ahora se encuentra sin vehículo y sin dinero; así como también, los gastos ocasionados al embargo del vehículo, en el juicio que sigue en Valera, Estado Trujillo, en honorarios de abogados y gastos de traslado.
Que demanda al mencionado ciudadano, para que convenga en la nulidad del contrato, y como consecuencia de ello, convenga o sea condenado por este Tribunal, al pago de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.45.454), suma aportada y entregada al Promitente Vendedor, además del pago de veinte mil bolívares (Bs.20.000) por concepto de daño moral y los perjuicios ocasionados a su reputación, por la forma como se le expuso al escarnio público, junto a la Policía, para apoderarse indebidamente del vehículo objeto del contrato.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Felix Bonaiuto, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, procedió a oponer cuestiones previas, y a contestar al fondo la demanda.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por nulidad de contrato de opción de compra; rechazó que el contrato sea nulo para el actor, toda vez que en flagrante contradicción el actor, a pesar que alega en su demanda la nulidad de la convención, hizo valer su condición de optante comprador y propietario del vehículo referido en la demanda, ejerciendo oposición al embargo ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, promoviendo como medio probatorio el contrato que en este juicio pretende anular, evidenciándose del escrito de pruebas que riela al folio 140 de la pieza de medidas N° 11.691; lo que contradice su pretensión y demuestra su falta de probidad ante los órganos jurisdiccionales.
Niega, rechaza y contradice, que los hechos denunciados por el demandante, constituyan vicios del consentimiento, como es el hecho de que sea señalado el contrato como leonino y que por esta causa se anule; niega que su representado junto a la Policía del Estado Zulia haya despojado ilegalmente del vehículo al actor, en fecha 14/03/2009, pues se evidencia del expediente referido, que el vehículo fue embargado bajo su tenencia, en fecha 25/03/2009; niega, rechaza y contradice el derecho invocado por el demandante, ya que la acción no se fundamenta en el derecho alegado en la ilicitud de la causa del contrato, sino en vicios del consentimiento que a saber, es taxativo, como son el error, el dolo y la violencia, conforme al artículo 1.146 del Código Civil; niega que su representado adeude las sumas demandadas.
Que el actor alegó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el contrato de opción de compra que pretende anular ante este Tribunal, es un acto jurídico válido, declaración que la convierte en una confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que en virtud de dicha confesión, pide al Tribunal declare sin lugar la demanda, desechándola por infundada.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la documentación acompañada al libelo de la demanda, por ser producida en copia fotostática.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31/03/2008, bajo el N°59, Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos; contentivo del contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos Marcos Ramón Ordoñez Rivero, en su carácter de Promitente Vendedor, y Alexander Enrique Muñoz Puche, sobre el vehículo identificado en actas.
Dicho contrato fue impugnado por la parte demandada, alegando que se trata de copia fotostática; sin embargo se constata que se trata de copia certificada, siendo valorada de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta que el vehículo objeto del presente juicio fue vendido al ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero.
Este documento fue impugnado al haber sido producido en copia simple, sin que se haya incorporado al proceso el original y en consecuencia no se valora, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• De los folios 11 al 12, 14 al 16, y 18 al 47, corre inserta copia simple de planillas de depósito de la entidad bancaria BANESCO, depositadas nombre de Marcos Ordóñez.
• Al folio 13 documento electrónico de fecha 6/04/2008, contentivo de operación de transferencia a terceros en Banesco a la cuenta 01340433094334017651, por doscientos bolívares (Bs.200,00), donde se indica como beneficiario al ciudadano Marcos Ordóñez, por concepto de pago diario de vehículo.
• Al folio 17, documento electrónico, de fecha 26/05/2008, contentivo de operación de transferencia a terceros en Banesco a la cuenta 01340433094334017651, por cien bolívares (Bs.100,00), donde se indica como beneficiario al ciudadano Marcos Ordóñez, por concepto de pago diario carro.
• Al folio 48 documento electrónico, referido a consultas de operaciones realizadas al banco por Internet, por el ciudadano Sergio Junior Muñoz. Descripción: Transferencia a terceros. Concepto: Pago seguro Kia Pícanto.
Los documentos descritos en los particulares anteriores, no producen valor probatorio, por tratarse de copia fotostática de documentos privados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documentos que no se encuentran en la categoría de los instrumentos que pueden ser considerados como fidedignos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Danny Castillo, Jovvany Galvan, Maria Trinidad Albornoz Castillo, Javier Ysea, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, rindiendo declaración en la audiencia oral de juicio los tres primeros nombrados, cuya valoración se hará más adelante.
• Mediante escrito presentado en fecha 9/07/2010, la parte actora señaló que promovía recibos originales que fueron acompañados en copia simple con el libelo de la demanda, a los fines de hacerlos valer de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago de la suma de veintiocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs.28.957) a favor del demandado.
Respecto a esta promoción, se aprecia que no fueron presentados por el promovente los documentos a que hace referencia en su escrito.
• Promovió las siguientes pruebas de informes:
a) A la institución bancaria Banesco, para que informe a este Tribunal si existe un crédito a favor del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, por el vehículo identificado en actas, con reserva de dominio a favor de Banesco, y remita copia del mismo, con el objeto de demostrar que en el momento en que celebró el contrato de opción de compra, ya existía la reserva de dominio.
En fecha 14/10/2010, este Tribunal recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal, de fecha 26/08/2010, mediante la cual informa que en sus archivos informáticos, aparece registrado Préstamo Comercial (Plan Menor Normal Vehículo) N° 9133617, con fecha de apertura 28/07/2007, estatus activo, monto original de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00) perteneciente al cliente Ordóñez Rivero Marcos Ramón, con cédula de identidad N°.8.501.664.
De esta prueba de informes se desprende, que para la fecha en que fue celebrado el contrato de opción de compra del vehículo objeto del presente juicio, ya se había contratado la Reserva de Dominio.

b) Al Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe si aparece registrado certificado de origen del vehículo CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: KIA. MODELO: PICANTO 1.1. L.X M/T. COLOR: AZUL DIAMANTE. PLACAS: VCX47K. AÑO: 2008, y en caso de estar registrado, indique si en el certificado aparece reserva de dominio.
Mediante oficio signado con el N° 0627.10 de fecha 28/07/2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, informó al Tribunal, que realizada la consulta en el Registro Automotor del Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo serial de carrocería N° VCK-47K, si registra en el sistema, con certificado de registro N° 25683874 de fecha 17/03/2009, con las características: TIPO: SEDAN. MARCA. KIA. MODELO: PICANTO. AÑO: 2008. CLASE: AUTOMOVIL. COLOR: AZUL. SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24328T488325. SERIAL DE MOTOR: G4HG7M160346. USO: PARTICULAR. PROPIETARIO: MARCOS RAMON ORDOÑEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 8501684.
Examinada la prueba, es valorada por el Tribunal en el sentido indicado en el texto del informe.

c) A la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo, para que informe a este Tribunal si ante ese Despacho cursa causa identificada con el N° 24F-12-022-09 de fecha 14/03/2009, el estado en que se encuentra y la identificación de las partes en la referida denuncia.
Mediante oficio signado 24-F12-OF644-10, de fecha 28/07/10, la Fiscalía Duodécima del Estado Zulia, informó que ese Despacho aperturó causa signada bajo el N° 2-F12-C022-09, que se encuentra en fase de investigación, y las partes que intervienen en la misma son: Denunciante: Alexander Enrique Muñoz Puche. Denunciados: Marcos Ordóñez y el presunto oficial de Polimaracaibo Juan Morales.

d) A la Comandancia del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal, si aparece en el Libro de Novedades de los días 19/05/2009 y 24/05/2009, actuaciones referidas a la retención y despojo del ciudadano Alexander Muñoz, del vehículo CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: KIA. MODELO: PICANTO 1.1. L.X M/T. COLOR: AZUL DIAMANTE. PLACAS: VCX47K. AÑO: 2008, con la finalidad de probar que fue despojado del vehículo.
Mediante oficio signado INPOLIS/DSI/01/1645/10, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano San Francisco, Estado Zulia, de fecha 18/08/2010, se informa que en el libro de novedades de ese Despacho, no consta que se haya retenido eL vehículo MARCA: KIA. MODELO: PICANTO. COLOR: AZUL DIAMANTE. PLACAS: VCX-47K. AÑO: 2008, los días 19/05/2009 y 24/05/2009.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Copia certificada del expediente signado con el N° 11.691 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado Abelardo Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.508, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Oscar Díaz, en contra del ciudadano Marcos Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° 8.501.664; en el cual fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles; correspondiendo por distribución para su ejecución, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando este Juzgado en fecha 22/05/2009, oficiar a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de realizar la detención del vehículo propiedad del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez, y trasladarlo al estacionamiento de la Sede Judicial Torre Mara a los fines de la ejecución de la medida de embargo.

Igualmente corre inserta en el legajo de copias certificadas, Acta Policial de fecha 24/05/2009, donde se hizo constar por el Oficial Eguis Uzcátegui, que siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cumpliendo las instrucciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N°C-4.348-204 de fecha 22/05/2009, se procedió a detener el vehículo antes mencionado, en la avenida 17 de los Haticos, frente al Terminal de Pasajeros de Maracaibo, cuando era conducido por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, cédula de identidad N°V-12.622.041, poniéndolo en conocimiento de la orden del Juzgado Ejecutor de Medidas.
Corre inserto en el legajo de copias certificadas, escrito presentado por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, contentivo de la oposición al embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., sobre el mencionado vehículo, señalando que le pertenece legalmente, por acto jurídicamente válido, como lo es, el contrato de opción a compra celebrado en fecha 31/03/2008, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 39, Tomo 29 de autenticaciones.
También consta, que en fecha 25/06/2009, fue dictada sentencia mediante la cual se declaró con lugar la oposición al embargo efectuada por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche; ordenando la entrega del vehículo al mismo, una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
Asimismo se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, a fin de que formalice la venta definitiva al ciudadano Alexander Enrique Muñoz, previo finiquito y estado de la deuda que mantuvo el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero.
• En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada también ratificó las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, las cuales ya fueron valoradas anteriormente.
• Promovió como testigos a los ciudadanos Martha Ordóñez Rivero, María Carolina Puche y Manuel Ordóñez Rivero.
En relación a esta promoción, se hace constar que no fue admitida por extemporánea.
• Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:
-A Banesco Banco Universal, a los fines de que informe al Tribunal, si aparecen reflejados en la cuenta de activos líquidos N° 01340433094334017651 a nombre de Marcos Ramón Ordóñez Rivero, en fechas 26 y 27 de octubre de 2008, o el 28/10/2008, el depósito N° 405772326, y los depósitos N° 427421084 de fecha 1/1/2009, por la suma de Ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) cada uno, y el depósito N° 427421085 de fecha 31/12/2008, por la suma de Seiscientos treinta bolívares (Bs.630,00).

En fecha 17/11/2010, se recibió de Banesco Banco Universal, comunicación mediante la cual informa a este Tribunal, que de acuerdo a sus archivos informáticos, las planillas de depósito N° 405772326, 427421084 y 427421085, no aparecen registradas como pertenecientes a la cuenta de ahorros N° 0134-0433-09-4334017651 del cliente Ordóñez Rivero Marcos Ramón, cédula de identidad N° 8.501.664; sugiriendo verificar los mismos, para realizar nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa.
En relación a esta prueba promovida por la parte demandada, se observa que no hace referencia en su escrito de contestación a la demanda, a los depósitos realizados a su favor en la ejecución del contrato, pues se limitó a impugnar las copias fotostáticas acompañadas por el actor a su demanda y a negar los hechos alegados; sin embargo, promueve la prueba de informes a los fines de constatar la veracidad de los depósitos descritos en la promoción; lo que lleva a valorar esta prueba de informes como un indicio de que el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, si realizó depósitos a favor del demandado.

-A la Fiscalía 45 del Ministerio Público, a los fines de que informe si cursa una averiguación o denuncia del ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, en contra de funcionarios de POLISUR, por abuso de autoridad, indicando quienes lo despojaron del vehículo MARCA: KIA. MODELO: PICANTO. 1.1. LX/MT, COLOR: AZUL DIAMANTE. PLACA VCX47K, en fecha 14/03/2009, y si en esa averiguación fue llamado a declarar el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, así como el resultado de la averiguación.
Se recibió en fecha 6/06/2011, oficio de fecha 31/05/2011, signado con el N° 24-F45-1405-11, de la Fiscalía 45 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando a este Tribunal, que una vez revisado detenidamente el sistema diario de la Fiscalía, se evidenció que no cursa por ante ese Despacho investigación relacionada con la parte y bien mueble en referencia; que asimismo se verificó en el sistema de distribución que en fecha 14/03/2009, la distribución de la denuncia formulada por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Las pruebas de informes recibidas del Ministerio Público, son valoradas como simples indicios de los hechos denunciados, pues no prueban los mismos.

• Invocó el derecho a repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.
Respecto a esta promoción, considera este Tribunal que ésta no constituye un medio de prueba, siendo una forma de ejercer el control de la prueba como manifestación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Ratificó todas y cada uno de los puntos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en lo que se refiere al fondo y en relación a la confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, señalando que debe destacarse que el demandante hace valer el contrato de opción de compra, en la oposición de tercero realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en la presente demanda, pretendiendo anular el contrato de compra venta.
Respecto a esta promoción se hará pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia.

• Fue promovido por la parte demandada, documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 4/10/2010, bajo el N° 47, Tomo 84, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual Banesco Banco Universal, declara que el ciudadano Marcos Ordóñez Rivero, pagó satisfactoriamente el crédito y extinguida la Reserva de Dominio que pesa sobre el vehículo; indicando además que a un ejemplar del documento se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 27/12/2007, bajo el N° 126.
En relación a esta prueba se observa que se trata de documento autenticado otorgado e incorporado al proceso después de contestada la demanda, el cual no cae en la categoría de documento público. De manera que no se valora por extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem.

• En la audiencia oral de juicio la parte demandada acompañó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera fecha 11/05/2011, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, y en consecuencia, sin lugar la oposición realizada por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, al embargo del vehículo descrito anteriormente.
Este documento no se valora de conformidad con las previsiones de los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el actor, en la audiencia oral de juicio, invocó la Prejudicialidad Penal, en virtud de la querella acusatoria que cursa ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Estafa, en contra del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero.

En este sentido el Tribunal observa el escrito agregado a las actas, inserto de los folios 304 al 307, ambos inclusive, sin sello ni firma, que tiene como no presentado.
También examinó escrito dirigido al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, en el cual aparece el sello del Juzgado, con fecha 23/11/2009, donde consta que el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, señala que cursa querella acusatoria por ante ese Tribunal, intentada por el delito de Estafa en contra del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, quien se ha Confabulado y puesto de acuerdo con el ciudadano Oscar Díaz, para intentar demanda que éste ha interpuesto en su contra, por una deuda reflejada de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), en un instrumento cambiario, la cual no existe, pues no tiene soporte, ya que nunca fue entregada la cantidad; tratándose de un fraude utilizado por el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, sobre los derechos que tiene sobre el vehículo que aparece identificado en la querella. Que para el día 13 de junio de 2009, el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva, donde se evidencia que es un fraude a sus derechos y al Estado venezolano, al poner en marcha los órganos del Estado en actos fraudulentos, simulando actos jurídicos que en realidad no existen; que en la misma sentencia se dejó constancia que el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, no dio contestación a la demanda, ni ejerció recurso alguno, pese a que ésta le fue desfavorable.

En relación a la Prejudicialidad, alegada por la parte actora, se dejó constancia en el acta del debate oral, que fue desechado este alegato una vez que se examinó el escrito agregado a las actas, donde se narran los hechos en los que supuestamente se fundamenta la querella presentada ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al considerar este Tribunal, que no se encuentran indisolublemente vinculados con los alegatos que sirven de fundamento a la pretensión debatida en el presente juicio.

De igual forma solicitó la parte actora en la audiencia oral de juicio, se dictara auto par mejor proveer a los fines de traer a las actas las planillas de depósitos bancarios acompañadas a la querella penal; siendo negado este pedimento en virtud de que el auto para mejor proveer, de conformidad con las previsiones del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no procede a instancia o pedimento de parte; por el contrario, es una decisión que se toma de oficio cuando lo considera necesario el juez, y dentro de los límites establecidos en la Ley pues no puede el Juez por medio de esta figura procesal, suplir la actividad probatoria que corresponde realizar a las partes en la oportunidad legal correspondiente.
Para decidir, aprecia el Tribunal que se acompaña como fundamento de la acción, contrato de opción de compra celebrado ante la Notaría Pública novena de Maracaibo, en fecha 31/03/2008, autenticado bajo el N° 59, Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre los ciudadanos Marcos Ramón Ordóñez Rivero, en su condición de Promitente Vendedor y Alexander Enrique Muñoz Puche, en su condición de Promitente Comprador, sobre el vehículo anteriormente descrito, en el cual el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero declara que el vehículo es de su exclusiva propiedad.
Consta también en el referido contrato, que el vehículo le pertenece según Certificado de Origen N° AS-063442 de fecha 21/08/2007 emitido por el Ministerio de Infraestructura. Que el precio definitivo se fijó en la suma de Sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.69.450).
En la Cláusula Tercera se acordó, que el lapso de duración de la opción de compra venta sería de dos (2) años, contados a partir del día 12/10/2007; que en el caso que durante la vigencia del contrato el vehículo requiera reparaciones por desperfecto mecánico, choque o reparaciones menores, así como también en el caso de enfermedad del Promitente Comprador que amerite reposo, los días que se encuentre el vehículo parado, se sumarán y se extenderá el período de vigencia del contrato.
En su Cláusula Cuarta se acordó, que para garantizar la compra venta, el Promitente Comprador, haría entrega al Promitente Vendedor, al momento de la firma del documento, la suma de cien bolívares (Bs.100,00) en dinero efectivo; y el saldo de Sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.69.350), serían cancelados a razón de Cien bolívares (Bs.100,00) diarios el primer año, y durante el segundo año, cancelaría la suma de Noventa bolívares (Bs.90,00) diarios, que serian depositados en cuenta de activos líquidos N° 013404330943340017651, de Banesco, a nombre del ciudadano Marcos Ordóñez.
En su Cláusula Quinta se acordó, que durante el primer año del contrato, los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como cauchos, cambio de aceite, correa del tiempo y seguros, serían costeados por partes iguales entre el Promitente Vendedor y Promitente Comprador; que cualquier otra reparación que ameritara el vehículo debía ser discutida y aprobada por ambas partes. Para el segundo año, el Promitente Comprador asumiría todos los gastos que ocasione el vehículo, estos son, cauchos, mantenimiento, repuestos, impuestos, matriculaciones, reparaciones, pintura, seguros entre otros.
En su Cláusula Sexta señala, que El Promitente Comprador se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse él o terceras personas o sus bienes, exonerando de toda culpa o responsabilidad al Promitente Vendedor.
En su Cláusula Séptima el Promitente Vendedor autorizó al Promitente Comprador, a conducir el vehículo objeto del contrato por todo el territorio nacional.
En la Cláusula Octava se acordó que si por imprudencia, impericia o negligencia del Promitente Comprador, se produce un accidente y se declara pérdida total del vehículo, éste perderá cualquier derecho a arreglo, indemnización o reintegro de dinero. Si se demuestra que el accidente fue propiciado por terceras personas, o en el caso que por robo o hurto del vehículo, este no pueda ser recuperado, el Promitente Vendedor reembolsará al Promitente Comprador el 10% de la suma cancelada por el seguro si ocurre los primeros diez meses de vigencia del contrato; el 20% si ocurre entre los once y dieciocho meses; y el 30% si ocurre a partir de los diecinueve meses. Es entendido que el pago se llevará a efecto una vez se cancelado para el seguro el monto correspondiente.
En la Cláusula Décima se acordó que el Promitente Vendedor se compromete a realizar la venta definitiva del vehículo una vez cancelada la totalidad de la suma adeudada.

En otro orden de ideas debe destacarse, que mediante Resolución N° 326 de fecha 28/05/2008, emanada de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, actuando por delegación de firma según resolución N° 122 del 23/04/2008, publicada en Gaceta Oficial N°38916 del 23/04/08, prohibió la autenticación de documentos de opción de compra venta de vehículos automotores, por razones de interés general, orientado a la protección de las personas adquirientes de vehículos.
Se observa, que el contrato objeto del presente juicio fue otorgado en fecha 31/03/2008 y comenzó a regir el día 12/10/2007, es decir, antes de la publicación de esta Resolución, por lo que no resulta aplicable a la situación jurídica planteada, por el carácter de irretroactividad de la Ley.

Denuncia la parte actora, que el contrato celebrado es un contrato Leonino, porque contiene cláusulas que otorgan ventajas para el Promitente Vendedor.
La Ley para la Protección de las Personas en la adquisición de Bienes y Servicios, en su artículo 15 señala:
Se prohíbe y se sancionará con base a lo previsto en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por los proveedores o proveedoras de bienes y por los prestadores de servicios que impongan condiciones abusivas; considerando como conducta abusiva, la aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicios, que ponga a las personas en situación o desventaja frente a otro.

Respecto a la Cláusula Quinta del contrato, que establece que durante el primer año, los gastos de mantenimiento del vehículo tales como cauchos, cambio de aceite, correa del tiempo, seguros, serían costeados en partes iguales por ambos contratantes; y que para el segundo año, los gastos de cauchos, mantenimiento, repuestos, impuestos, matriculaciones, reparaciones, pintura, seguros entre otros, serían asumidos exclusivamente por el comprador; resulta ventajosa para el Promitente Vendedor, pues como acertadamente lo señala la parte actora, durante el primer año, el vehículo exige poco, por ser nuevo, empero ya en el segundo año de uso, genera más gastos su mantenimiento.
De la relación contractual controvertida en este juicio, se deriva que la propiedad del vehículo no ha sido transmitida al Promitente Comprador, pues sólo se hizo una promesa de venta y se le puso en posesión del bien, sometiendo esta promesa a ciertas condiciones que debía cumplir, especialmente la que trata de la forma de pago, y las que tratan sobre las causas de resolución del contrato, específicamente en el caso de que el Promitente Comprador deje de pagar cuatro (4) cuotas consecutivas del precio.
Como consecuencia, al resultar desproporcionados para las partes los términos convenidos en el contrato para realizar los gastos de mantenimiento del vehículo durante su ejecución, se declara la nulidad parcial de la Cláusula Quinta del contrato suprimiendo de su redacción aquellos acuerdos que vulneran los derechos del Promitente Comprador, y queda redactada en los siguientes términos:

CLAUSULA QUINTA: Durante la ejecución del presente contrato de opción de compra, los gastos de mantenimiento del vehículo, cualquier reparación y sustitución de cualquiera de sus piezas y componentes, deberán ser asumidos en forma conjunta por ambos contratantes. El Promitente Comprador contratará una póliza de seguro que cubra los riesgos a que esté sometido el vehículo, asumiendo el costo de ésta mientras permanezca vigente el contrato.

Respecto a la solicitud de nulidad del contrato basada en la redacción de la Cláusula Sexta, referida a que cláusula es contraria a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se aprecia:
SEXTA: El Promitente Comprador se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarse él o terceras personas, o sus bienes, exonerando de toda culpa al Promitente Vendedor.

En este sentido se reflexiona, que si bien los acuerdos asumidos por las partes en la cláusula sexta del contrato resultan contrarios a las previsiones de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, que establece la obligación solidaria del conductor y propietario de reparación del daño ocasionado a terceros, con motivo de la circulación de un vehículo; el contrato celebrado entre los ciudadanos Marcos Ramón Ordóñez Rivero y Alexander Enrique Muñoz, sólo surte efectos entre éstos, de conformidad al principio de relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, sin afectar a terceros que pudieran resultar lesionados o dañados en su esfera patrimonial o moral, derivado de hecho ilícito. De manera que se desestima el alegato del actor.

En atención a las condiciones acordadas en la Cláusula Octava del contrato, debe destacarse, que el Promitente Vendedor hizo una promesa de transmitir la propiedad del bien al Promitente Comprador, una vez cancelada la suma de Sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.69.350) mediante el pago de cien bolívares (Bs.100,00) durante el primer año, y de noventa bolívares (Bs.90,00) durante el segundo año. Siendo así, en la ejecución del contrato durante los primeros diez (10) meses de duración el Promitente Comprador habría cancelado la suma de treinta mil (Bs.30.000) y durante el segundo año, a los dieciocho (18) meses de existencia del contrato, el Promitente Comprador habría cancelado la suma de Cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.57.600).
Sin embargo, no puede calificarse como leonina la cláusula en comento, pues no consta en actas la cobertura del contrato de seguro que pudiera haberse contratado para cubrir las pérdidas sufridas por el vehículo, que permita determinar la proporción del enriquecimiento o ventaja para el Promitente Vendedor sobre el Promitente Comprador, pues como lo señala el contrato, los porcentajes a reintegrar al Promitente Comprador, corresponden al monto que pudiera cancelar la empresa de seguro como indemnización.

Del mismo modo alega el actor, que el contrato es leonino, sujeto a nulidad absoluta, porque refleja la explotación del hombre por el hombre, dada la forma en que debía cancelar el precio del bien, tal como lo establece la Cláusula Cuarta.

La misma consideración anterior es aplicable a este argumento, pues para calificar como leonino el contrato, es necesario que existan elementos probatorios en las actas que conduzcan a esta conclusión. Es decir, el demandante debió traer al proceso la prueba de las circunstancias que rodearon la actividad laboral realizada con el vehículo, el monto percibido diariamente por su labor, así como las cargas familiares y proporción de sus gastos, a los fines de que pudiera trazarse un margen de comparación entre el monto recibido diariamente por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, por su trabajo como taxista con el vehículo, y la suma cancelada al ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, que llevara a razonar, si la contratación resultaba excesiva con ventaja desproporcionada para el Promitente Vendedor, y si ella involucra una explotación del hombre por el hombre, limitando las posibilidades de existencia del Promitente Comprador. En consecuencia, se desestima el pedimento del actor.

Igualmente se aprecia, que el actor demanda al ciudadano Marcos Ordoñez, para que convenga en la nulidad absoluta del contrato y en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la nulidad, por los vicios denunciados, como son el dolo que se traduce en mala fe empleada por el mencionado ciudadano, al disponer realizar un contrato de opción de compra sobre un vehículo que no le pertenece, con el agravante de que actualmente se encuentra sin vehículo y sin el dinero cancelado. Que también denuncia el error en el consentimiento porque de haber conocido que el vehículo no le pertenecía, jamás hubiese contratado. Que al haber ocultado la existencia de la reserva de dominio a favor de un tercero, incurrió en dolo con mala fe, y como consecuencia, lo hizo caer en el error de contratar con él, que estos vicios del consentimiento son considerados por la doctrina como esenciales para la existencia del contrato.
Por su parte el demandado niega el derecho invocado por el actor, alegando que no fundamenta la nulidad en la ilicitud de la causa, sino en los vicios del consentimiento.

El artículo 1.146 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de pedir la nulidad del contrato, al contratante cuyo consentimiento es arrancado por error, dolo o violencia.
Por su parte, el artículo 1.154 eiusdem establece
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

El autor José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, 5ta. Edición. Págs. 179-180, al referirse a la figura en comento, señala:

“…el dolo no sólo es un vicio del consentimiento, sino que se configura en sí mismo como un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la víctima. (…)

El citado autor señala que los requisitos del dolo son los siguientes:
1° Que haya existido el ánimus decipiendi.
2° Que haya determinado el consentimiento.
3° Que emane del contratante o de un tercero con su consentimiento

Al definir el significado del ánimus decipiendi, señala el autor, que el dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, el llamado ánimus decipiendi (la intención de engañar), que debe discernirse netamente del animus nocendi (intención de dañar) y el animus fraudandi (intención de lucrarse con el engaño ajeno). Pero si ha faltado la intención de dañar, no hay dolo, aunque el contratante que pretende retractarse de su consentimiento invoque haber incurrido en error.
Igualmente señala, que el simple silencio de la parte en ciertas circunstancias puede implicar dolo, en cuyo caso se llama “reticencia”. Pero al fin de evitar exageraciones en esta materia es conveniente tener en cuenta que un contratante no está obligado a señalar al otro contratante los hechos sobre los cuales éste tenga posibilidad de informarse por sí mismo.
En efecto, cada contratante antes de prestar su consentimiento debe realizar a su riesgo y por sí mismo las investigaciones necesarias para informarse cabalmente del objeto del contrato, y el hecho de que la otra parte no le haya advertido de todas las características del mismo no basta para configurar la reticencia dolosa.
Para que pueda hablarse de reticencia dolosa se requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios las circunstancia silenciadas; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía las circunstancias y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada hubiera sido la causa determinante de su consentimiento.
Tal es la hipótesis que se plantea el artículo 571 del Código de Comercio a saber: Las declaraciones falsas y las reticencias por error o de propósito deliberado por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, y son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiera conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no la habría hecho en las mismas condiciones.”

En el caso de autos se aprecia de la redacción del contrato de opción de compra fundamento de la acción, no se menciona la existencia de la Reserva de Dominio a favor de Banesco Banco Universal; sin embargo se indica en su texto, que el bien le pertenece al Promitente Vendedor según Certificado de Origen signado con el N° AS-063442 de fecha 21/08/2007.
En atención a la naturaleza del contrato, la causa determinante para contratar, no sólo proviene del interés del ciudadano Alexander Enríque Muñoz de utilizar el vehículo como medio de trabajo, sino también de adquirir la propiedad una vez transcurrido el tiempo acordado, cumplidas las condiciones del contrato; siendo elemento esencial para la transmisión de la propiedad, que verdaderamente el Promitente Vendedor sea propietario, pues nadie puede transmitir más derechos de los que posee.
No obstante cabe precisar, que habiendo silenciado el Promitente Vendedor la circunstancia de la existencia de la Reserva de Dominio, el Promitente Comprador estaba en la posibilidad de exigir el título de propiedad del vehículo a fin de constatar si aquel tenía la condición de propietario; lo que lleva a razonar que el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, no realizó maquinaciones capaces de inducir a engaño al otro contratante.
Como consecuencia, ante la ausencia del ánimus decipiendi elemento exigido por el artículo 1.154 del Código Civil venezolano para configurar el dolo; considera este Tribunal que las circunstancias de hecho denunciadas, no se subsumen en las previsiones de esta norma, y por este motivo se desecha el pedimento de nulidad del contrato derivado del dolo.

También deben ser examinados por este órgano jurisdiccional, los elementos que la legislación y la doctrina exigen para la configuración del Error como vicio del consentimiento.
Argumenta el actor, que también denuncia el error en el consentimiento en el que lo hizo incurrir el Promitente Vendedor, porque de haber conocido que el vehículo no le pertenecía, jamás hubiese contratado, y que el Promitente Vendedor actuó con mala fe.

El artículo 1.148 del Código Civil dispone:

“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”


En relación al error como vicio del consentimiento, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III. Tomo II. Pg. 628, señalan:

“De una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
Son muchas las causas por las cuales una persona puede incurrir en error al contratar, especialmente respecto de los motivos que cada persona tiene para celebrar el contrato que de una manera u otra han influido sobre su asentimiento. Desde el punto de vista jurídico, no toda equivocación tiene consecuencias sobre la eficacia del contrato; es indispensable que reúna determinados requisitos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia tratan de precisar. (…)
La falsa presentación de la realidad puede ser inducida por la otra parte, o por un tercero con su conocimiento, en cuyo caso estamos en presencia del dolo como vicio del consentimiento. Este reviste mayor gravedad, por existir una intención de engañar a una de las partes con el propósito de contratar. En cambio, el error como vicio del consentimiento es aquel en el cual se incurre espontáneamente.

Igualmente, afirman los autores al referirse a los requisitos que debe reunir el error (Pag.633).
“1° El error debe ser espontáneo.
2° Debe ser excusable.
3° Debe ser esencial.
4° Puede ser unilateral o común a ambas partes.
5° Debe ser reconognoscible por la otra parte.

1. El error debe ser espontáneo
(966) Para distinguirlo del dolo, error provocado por la otra parte o por un tercero, con su conocimiento. (Art.1.154 CC)

2. La excusabilidad del error
(967) El artículo 1.146 del Código Civil establece: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable”
(…) Su fundamento está en la obligación que tiene cada una de las partes contratantes de informarse acerca de los motivos que lo impulsan a contratar, acerca de la identidad y cualidades de la persona del objeto del contrato, cuando estos elementos son determinantes de su voluntad.
La excusabilidad significa que la persona puede haber errado, sin haber incurrido en culpa grave o dolo; dicho en otros términos que de su parte no haya habido mala fe. Esta es la única manera de interpretar este requisito del error, pues de conformidad con el artículo 1.149 CC la culpa no excluye acción de anulabilidad, cuando el error “proviene de su propia falta, en cuyo caso quien solicita la nulidad deberá pagar los daños y perjuicios que le ocasione la invalidez del contrato” a la otra parte.
La mejor sanción para quien ha incurrido en el error de mala fe es negarle la acción de anulabilidad, pues el mantenimiento del contrato es la mejor forma de evitarle daños y perjuicios a la otra parte.
3° El error debe ser esencial.
(968) Este requisito del error debe ser estudiado a través de las normas contenidas en el Código Civil acerca del error de hecho, tanto cuando recae sobre las cualidades de la cosa o de la identidad de la persona, así como el error de derecho. …”

“(…) En conclusión, el error en la sustancia es esencial cuando recae sobre una cuestión que las partes expresa o tácitamente han considerado motivos determinantes de la voluntad de celebrar un contrato, o que así resulte de las circunstancias bajo las cuales ha sido celebrado el contrato o en atención a la buena fe.”

En atención a los criterios anteriormente expuestos, reflexiona esta Juzgadora, que en el caso de autos, en el cual la voluntad declarada por las partes, estuvo orientada a la celebración de un contrato de opción de compra sobre un vehículo, con el compromiso para el Promitente Vendedor de transmitir la propiedad del bien, una vez transcurrido el término y cumplidas las condiciones del contrato; y que no se dejó constancia de la existencia de la reserva de dominio a favor de Banesco Banco Universal, sobre el vehículo objeto del contrato; el error en el que hubiere podido incurrir el Promitente Comprador al considerar como propietario al Promitente Vendedor, viene a configurar una circunstancia esencial para la formación de un contrato de opción de compra del vehículo; dado que el Promitente Comprador persigue como fin o la causa del contrato, además de su uso para el cumplimiento de las necesidades en atención a las circunstancias que rodean su existencia, que se le transmita la propiedad del bien, una vez cumplidas las condiciones acordadas; lo que se vería imposibilitado en el caso de que eventualmente el Promitente Vendedor dejare de cancelar el crédito a la entidad bancaria y finalmente no fuere liberada la reserva de dominio, y ésta intentare acción de reivindicación sobre el bien objeto del contrato (Artículo 9 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio).

Se aprecia, que el actor alega que fue inducido a error por el Promitente Vendedor al ocultar la circunstancia de la reserva de dominio, dando en opción a compra un bien que no le pertenecía. Esta afirmación cae en el plano del dolo, que es distinta a la figura del error, y que como anteriormente se señaló, no se configuró en el caso de autos.
En el texto del contrato expresamente señaló el Promitente Vendedor que daba en opción de compra un bien de su propiedad, invocando como título el certificado de origen que identifica en el contrato; declaración que pudo haber inducido a que el Promitente Comprador incurriera en el error de considerarlo como exclusivo propietario del bien, aunque aquel no hubiere tenido mala fe al hacer tal declaración.
Sin embargo, no puede soslayarse la culpa en que incurrió el Promitente Comprador, al no realizar las actuaciones tendientes a constatar la propiedad del Promitente Comprador sobre el vehículo prometido en venta, lo que habría verificado con la simple exigencia de presentación del certificado de origen o título de propiedad de ser el caso; siendo una máxima de experiencia que tal conducta sea asumida por los contratantes, pues nadie compra un bien o acepta una opción de compra, si antes no constata que la propiedad pertenece al otro contratante.
En consecuencia, no puede considerarse que el error invocado por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, tenga la condición de la excusabilidad exigida por el artículo 1.146 del Código Civil para que pueda ser demandada la nulidad del contrato, pues hubo culpa de su parte, y por este motivo se desestima su pedimento.
“Artículo 1.146. Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”


En relación al argumento de la parte demandante, referido a que el contrato de opción de compra celebrado es nulo, porque el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez no comunicó a Banesco Banco Universal la celebración del contrato de opción de compra; se reflexiona que el conocimiento de la existencia de la reserva de dominio resultaba relevante para las partes intervinientes en el contrato, conforme al principio de relatividad de los contratos. De manera que la falta de notificación a la entidad bancaria de la celebración de la opción de compra, no afecta la validez de éste contrato; resulta más bien relevante a la relación contractual que vincula al ciudadano Marcos Ramón Ordóñez con Banesco Banco Universal; lo que lleva a concluir que esta defensa no puede ser ejercida por el demandante autos (Artículo 1.166 del Código Civil).

Además argumenta el actor, que en fecha 14/03/2009, aproximadamente a las ocho de la mañana, fue despojado de su vehículo en la Avenida Principal del Sector Ma. Vieja del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando cumplía su labor de rutina, fue interceptado por el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez con una comisión de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, despojándolo del vehículo en forma arbitraria, siendo retenido por 24 horas en el comando policial; se aprecia la información recibida en fecha 6/06/2011 de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio signado N° 24 F45-1405-11, mediante la cual informó que se evidenció que no cursa por ante ese Despacho, investigación relacionada con denuncia del ciudadano Alexander Muñoz en contra de funcionarios de Polisur, por abuso de autoridad, porque supuestamente hubieren despojado en forma arbitraria a este ciudadano, del vehículo que conducía; haciendo la salvedad de que verificado el sistema de distribución, en fecha 14/03/2009, constató que fue distribuida denuncia formulada por dicho ciudadano, distribuida a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Igualmente, fue informado este Tribunal por la Fiscalía Duodécima, que ante ese Despacho cursa investigación en la cual aparece como denunciante el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche en contra del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez y un presunto oficial de la policía; así como también aprecia la prueba de informes recibida del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, referida a que en el libro de novedades de ese Despacho no consta la retención del vehículo, los días 19/05/2009 y 24/05/2009.

Examinados las pruebas mencionadas, son valoradas como simples indicios de los hechos denunciados, pues no está demostrado que el actor hubiere sido despojado en forma arbitraria del vehículo por el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez conjuntamente con funcionarios de la Policía; como tampoco demostró que los días 19/05/2009 y 24/05/2009, también se le hubiere despojado del vehículo de esta forma, pues fue comprobado que la detención se debió a una orden judicial, en ocasión del embargo decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre el vehículo identificado anteriormente.

Por otra parte debe destacarse que los ciudadanos Danny De Jesús Castillo, Maria Trinidad Albornoz Castillo y Enrique Ysea Sangroniz, rindieron declaración en la audiencia oral de juicio, manifestando que el día 14/03/2009, presenciaron que el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, despojó junto con la Policía al ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, del vehículo que conducía, en la avenida principal del sector Ma. Vieja del Municipio San Francisco del Estado Zulia; testimonios que a criterio de esta juzgadora no son capaces de traer a su convencimiento los hechos declarados, por haber incurrido en contradicciones e inconsistencias.

Así puede apreciarse que los testigos no fueron contestes sobre la hora en que ocurrieron los hechos, y sobre la forma de pago del diario del vehículo.

Al Ciudadano Danny De Jesús Castillo se le preguntó: ¿Diga si le consta que el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, siempre depositaba al ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, la suma de cien bolívares (Bs.100,00) diarios? Contestó: en varias ocasiones me encontré con él en el banco y manifestó que iba a depositar el diario del carro.

Por su parte, la ciudadana María Trinidad Albornoz Castillo, declaró que el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, siempre iba a la casa del ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, a buscar el diario del carro que éste le pagaba, que siempre iba a la casa y le daba su diario; que esto ocurrió desde el año 2007 hasta que le quitaron el carro.

El testigo Javier Enrique Ysea Sangroniz, declaró que cuando se quedó sin carro, en varias oportunidades fue con el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche a llevarle el diario al señor Marcos Ramón Ordóñez Rivero. Cuando se le preguntó si sabía la modalidad de pago del diario, contestó: Creo que eran depósitos bancarios. Posteriormente se le preguntó: ¿Diga si alguna vez, cuando Alexander Enrique Muñoz se retrasaba en el pago, el ciudadano Marcos Ordóñez se trasladaba a la casa de Alexander para que le pagara el diario en virtud del atraso, y le entregaba el efectivo? Contestó que en distintas ocasiones lo acompañó a llevar el pago, cree que le pagó en efectivo.

Tampoco demostró el demandante el argumento de que se encontraba quebrantado de salud y que el vehículo estuviera circulando en circunstancias riesgosas para su vida; el estado de desgaste de los cauchos, batería y demás condiciones del vehículo que impidieran su circulación sin presentar riesgos.

La parte demandada invocó la confesión en que incurrió el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, al hacer valer ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el contrato de opción de compra que pretende anular ante este Juzgado, es un acto jurídico válido. Señalando que se trata de una confesión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

El artículo 1.401 del Código Civil venezolano señala, que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” p. 260, define la Confesión Judicial “como la declaración que hace una parte ante un juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.”

Este autor, al referirse a los requisitos de existencia y de validez de la prueba, señala los siguientes:
Requisitos de existencia

a) Debe ser una declaración de parte.
b) Debe ser una declaración personal.
c) Debe tener por objeto hechos, señalando que este requisito se desprende del carácter de medio de prueba, pues el objeto de la prueba judicial en general son los hechos, obviamente, la confesión como parte de los medios probatorios tiene por objeto los hechos. De ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas, pueden ser objeto de la confesión, así como la calificación o interpretación de un contrato.
d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria y perjudiciales al confesante.
e) Que sea expresa, es decir, supone la manifestación indubitable, específica y tajante de la existencia de un hecho.

Requisitos de validez:
a) Que esta sea rendida libre y espontáneamente.
b) Que el confesante tenga plena capacidad para confesar.
c) Que se de cumplimiento a las formalidades procesales, señaladas en la Ley, sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar; por ejemplo, que haya citación de la persona.

La autora Magaly Perrety de Parada en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, p.164, al referirse a las características de la prueba de confesión, siguiendo al autor Ricardo Heríquez La Roche, señala lo siguiente:

Estos elementos formales, son analizados por Henríquez La Roche, quien sostiene: <<1°La confesión la hace la parte, entendida esta sólo en sentido sustancial, no procesal, porque igual valor tiene la que se formula espontáneamente, como parte formal, ante un juez competente de la causa actual, como la que se hace ante un juez –con poder para documentar el acto-, aunque dicho juez no sea competente para sustanciar ni dirimir la litis actual o eventual a la que concierne el hecho confesado. Igualmente es válida y eficaz, como prueba fehaciente, cuando se hace en forma extrajudicial, comprendida esta palabra en sentido absoluto, es decir, fuera de cualquier proceso, con tal que la confesión se haga a la parte misma o a quien la representa (… ) 2) La confesión versa sólo sobre hechos y no sobre el derecho, es decir, no sobre el ropaje jurídico que conviene a esos hechos.)3) El hecho confesado debe ser relevante a una litis o relación jurídica existente entre el confesante o su apoderado y aquel ante quien se hace la confesión. De lo contrario, si se hace ante un tercero ajeno a dicha relación sustancial, la confesión pierde fehaciencia porque no es ya un reconocimiento o aceptación frente al adversario. Si la admisión del hecho la hace la persona frente a un tercero, sólo tendrá el valor indicado, a tenor el artículo 1.402 del Código Civil>> (ob. Cit. Pp. 253 y ss; destacado del autor.

Se observa que la parte demandante al hacer oposición al decreto de la medida de embargo practicada sobre el vehículo, señaló ante el mencionado juzgado, que éste le pertenece legítimamente por un acto jurídicamente válido, como lo es el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 31 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
La confesión que quiere hacer valer la parte demandante, es una declaración realizada ante un juez diferente al que conoce esta causa, consistente en una manifestación sobre la calificación jurídica de un contrato, más no constituye una declaración espontánea o reconocimiento expreso de la existencia de un hecho; requisito que la doctrina citada señala como necesario para la existencia de la confesión judicial.
Por otra parte, la declaración realizada por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, no cumple los requisitos del Código de Procedimiento Civil para la prueba de confesión, la cual debe ser promovida y evacuada siguiendo las formas expresadas en el mismo. De manera que la prueba invocada no reviste el carácter de la prueba de confesión; desechándose en consecuencia el alegato formulado por la parte demandada.

Reclama el actor como indemnización, el pago de la suma cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.45.454), que fue la suma aportada al vendedor, así como los gastos ocasionados por el embargo del vehículo, gastos de traslado y honorarios de abogados; apreciando que estos hechos no fueron comprobados; habiendo acompañado a las actas copia fotostática de los depósitos que afirmó haber efectuado en el banco a favor del demandado, los cuales no producen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como tampoco hacen prueba las copias certificadas de copias simples promovidas ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Además demandó el actor, el pago de Veinte mil bolívares (Bs.20.000) por concepto de daño moral y los perjuicios ocasionados a su reputación, por la forma como se le expuso al escarnio público, junto a la Policía, para apoderarse indebidamente del vehículo objeto del contrato.
La doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es pacífica al considerar que en materia contractual no es procedente la indemnización del daño moral, debido a que éste proviene del hecho ilícito, que nuestra legislación establece en el artículo 1.196 del Código Civil.
Conforme a este criterio, en materia contractual sólo son indemnizables los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato; así se desprende de la redacción del artículo 1.274 eiusdem.

En el caso de autos, nos encontramos ante una relación contractual. Sin embargo el daño moral demandado, de acuerdo a lo alegado por el actor, proviene de un supuesto hecho ilícito en que incurrió el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, cuando lo despojó ilegalmente del vehículo con la Policía, exponiéndolo al escarnio público; hechos que no fueron probados. De manera que se trata de un daño que no proviene del contrato, pues no demanda indemnización como consecuencia de su incumplimiento, sino de un hecho que trasciende la esfera contractual, que aún cuando no fue previsto ni pudo ser previsto al tiempo de la celebración del contrato, podría ser indemnizable en caso de ser demostrados los requisitos de procedencia.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/04/2000, expediente N°99-097, señaló:

“En materia de daño moral, este sigue estando exento de prueba, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito que causó las lesiones y heridas…”

Como consecuencia, al no ser demostrado el hecho generador del supuesto daño, o el hecho ilícito, se hace improcedente la reclamación del daño moral.

Por último debe destacarse, la situación en la que se encuentra el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, como consecuencia del embargo decretado en contra del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, y practicado sobre el vehículo de autos, con ocasión de la demanda intentada por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano Abelardo Alarcón en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Oscar Díaz, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; embargo al que hizo oposición de tercero el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, resultando victorioso en primera instancia.

De manera, que el ciudadano Alexander Enrique Muñoz, resultó lesionado por una situación que le es ajena, pero que vulnera su esfera patrimonial, al impedirle que el contrato de opción de compra que celebró sobre el vehículo, pueda ejecutarse, imposibilitándole realizar su labor diaria como taxista para procurar su sustento y él de su familia.
La situación planteada con ocasión del embargo practicado sobre el automóvil, genera para el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, responsabilidad frente al ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, responsabilidad que deriva del contrato de opción de compra que los vincula, pues debió desplegar una conducta diligente a los fines de garantizar su ejecución; es decir, la diligencia de un buen padre de familia en el cumplimiento de la obligación, evitando que sus relaciones con terceras personas pudieran impedir el efectivo cumplimiento del contrato.
De manera, que en atención a la buena fe que debe imperar en el cumplimiento del contrato, orientado por este principio contenido en el artículo 1.160 del Código Civil y a la diligencia que debe poner en el cumplimiento de su obligación, derivado del artículo 1.270 eiusdem, a los fines de evitar que se sigan lesionando los derechos del ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, debe entonces devolver el vehículo objeto del contrato de opción de compra CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: KIA. MODELO: PICANTO 1.1 LX M/T. COLOR: AZUL DIAMANTE. PLACA: VCX47K. SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24328T488325. SERIAL DEL MOTOR: G4HG7M1603346. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR, para que se continúe ejecutando el contrato, y de no ser posible, proceder en aplicación analógica del único aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de adquirir otro vehículo de igual modelo, año, y buenas condiciones para circular, a nombre del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez; de manera que se permita al ciudadano Alexander Enrique Muñoz, seguir trabajando para generar ingresos para su subsistencia y la de su familia.
Esta decisión encuentra su fundamento en la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 2 que establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político; así como en la función tuitiva de los órganos del Estado en la protección de los intereses de los consumidores, amparada por el artículo 117 de la misma constitución; y en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios; de donde deriva el deber de tomar las medidas necesarias para prevenir que se causen daños o se continúen ocasionando violaciones de derechos de los más débiles o de aquellas personas que se encuentren en situaciones desiguales.

Es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la sentencia N° 961 del 24/05/2002 del fallo N° 85 que dictó el 24/01/2002, consideró de interés social la adquisición de vehículos automotores como instrumentos de trabajo.
Respecto a esta calificación la Resolución DM N° 0017 del 30/03/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.157 del 1/04/2005, señaló:
“Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro para el desempeño de sus ocupaciones por cuenta propia, asociativa o ajena o bajo dependencia de otro, así como la realización de actividades complementarias conexas o de apoyo:”

Por su parte, el artículo 117 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, cuyas normas son de eminente orden público, en desarrolló del precepto constitucional, en su artículo 7, consagra:
“Artículo 7: Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad.
4° La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas por cualquier medio o tecnología idónea.
14° La protección de las operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.
17° La disposición y disfrute de los bienes y servicios eficaz, eficiente e ininterrumpida…”.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche en contra del ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, por Nulidad de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios.

Se declara la nulidad parcial de Cláusula Quinta del contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos Marcos Ramón Ordóñez Rivero y Alexander Enrique Muñoz Puche en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el número 59, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, la cual queda redactada en los siguientes términos:

Cláusula Quinta: Durante la ejecución del presente contrato de opción de compra, los gastos de mantenimiento del vehículo, cualquier reparación y sustitución de cualquiera de sus piezas y componentes, deberán ser asumidos en forma conjunta por ambos contratantes. El Promitente Comprador contratará una póliza de seguro que cubra los riesgos a que esté sometido el vehículo, asumiendo el costo de ésta, mientras permanezca vigente el contrato.

Se ordena al ciudadano Marcos Ramón Ordóñez Rivero, hacer entrega al ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, del vehículo objeto del contrato de opción de compra anteriormente identificado, a los fines de que se continúe ejecutando el contrato de opción de compra celebrado entre las partes, ya identificado.

Sin lugar la reclamación de la parte actora de la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.45.454,oo), supuestamente entregada en la ejecución del contrato.

Sin lugar, la reclamación de la parte actora de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) por concepto de indemnización de daño moral.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 1.894-09-