Exp. Nº 03480
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Parte Demandante: EDIFICIO RESIDENCIAS CALU, ubicado en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en la intersección que forma la avenida 69 y la calle 82, Urbanización El Aceituno en la antes Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, cuya Administradora es la ciudadana AMALIA KOUTIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.421 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: DELFO FERNÁNDEZ URDANETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.517.-
Parte Demandada: GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN ATENCIO y RUTH MARY MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad N° 3.927.216 y 4.516.495 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: PEDRO LUIS BARRETO M. y NELSON HERNÁNDEZ ARAUJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.573 y 16.526, respectivamente.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el Nº 03480, que este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la Junta del Condominio EDIFICIO RESIDENCIAS CALU en contra de los ciudadanos GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN ATENCIO y RUTH MARY MARÍN, antes identificados y a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a la última citación.
Luego, el día 12 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se librasen los recaudos de citación, consignando las copias para la elaboración de las compulsas y los medios de transporte necesarios y la dirección de los co-demandados. Sabido que, en esa misma fecha (12-04-2011) se libraron los correspondientes recaudos citatorios.-
En fecha 14 de abril de 2011 fue citado el co-demandado GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN ATENCIO, siendo agregado el recibo de citación en fecha 15 de abril de 2011.-
Posteriormente, el día 01 de junio de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación para con la co-demandada RUTH MARY MARÍN, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la misma.
El día 02 de junio de 2011, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, siendo proveída por este Tribunal en esa misma fecha.
Concluidos los demás actos procesales, en fecha 20 de septiembre de 2011 compareció el Defensor Ad-Litem EDDY THOMAS PRATO, presentó escrito, contestando la demanda.
En esa misma oportunidad (20-09-2011) la parte co-demandada RUTH MARY MARÍN, confirió Poder Apud Acta a los Abogados PEDRO LUIS BARRETO M. y NELSON HERNÁNDEZ ARAUJO.
Así mismo, en esa misma fecha (20-09-2011) compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada y consignó escrito, opuso la cuestión previa del ordinal 6to del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del Artículo 340 ejusdem y contestó al fondo la demanda, en planteamiento de la demás defensas y alegatos que constan del respectivo escrito contestatorio.-
Seguidamente, el día 20 de septiembre de 2011 el Apoderado Judicial de la parte actora DELFO FERNÁNDEZ, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que los co-demandados de autos adeudan la suma de DOCE MIL NOVECIETOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.972,00), por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias y multas vencidas y no pagadas del apartamento de su propiedad distinguido con el N° 4-A, ubicado en la Cuarta Planta, en el Ala Norte del Edificio Residencias Calu, encontrado en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción en la intersección que forma la avenida 69 y la calle 82, Urbanización El Aceituno Parroquia Raúl Leoni, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en los Artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Entre tanto, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadana RUTH MARY MARÍN, alegó que el estado civil de su mandante desde el día 25 de abril de 1991 es divorciada, según la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los ordinales 4 y 5 del Artículo 340 ejusdem, afirmando que no hay precisión, hay incertidumbre de la proporción en la cual se requiere que su representada cancele lo requerido, pues de la lectura del libelo se desprende un cobro de una cantidad a dos demandados sin especificar en que proporción o porcentaje para poder asumir una posición como co-demandada y contestó al fondo la demanda, reconociendo la existencia de la deuda, pero no en su totalidad sino parcialmente, en un porcentaje, negando los demás hechos narrados en el libelo.
Posteriormente, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, presentó escrito de subsanación alegando que el objeto de la pretensión, lo es, el apartamento distinguido con el N° 4-A, ubicado en la Cuarta Planta, en el Ala Norte del Edificio Residencias Calu, encontrado en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción en la intersección que forma la avenida 69 y la calle 82, Urbanización El Aceituno Parroquia Raúl Leoni, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con relación de los hechos, estableció que ya la Administración del Condominio desde hace mucho tiempo les viene llamando la atención a los demandados con respecto al atraso que se viene presentando en las cuotas de condominio, y que si bien la co-demandada RUTH MARY MARÍN, ha ofrecido cumplir sus obligaciones no lo ha hecho, que la deuda se ha seguido aumentando, que los co-demandados han sido evasivos en el cumplimiento de las mismas, por no tener ni la voluntad ni intención de pagar las cuotas de condominio, tanto ordinarias como extraordinarias.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el Artículo 884 ejusdem y por tanto, en tiempo oportuno, procede este Operador de Justicia a dictar la providencia respectiva de la forma y manera siguiente:
El Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala en sus literales a, b y c, cuales son los gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso y el Artículo 12 ejusdem hace referencia a la contribución de los aludidos gastos comunes en proporción a los porcentajes que conforme al Artículo 7 de la Ley le hayan sido atribuidos.
El propietario o los propietarios de un apartamento o local contribuyen con los gastos comunes a través de su cuota de partición, la cuota de participación, es el porcentaje que tiene cada apartamento o local en relación con el valor total del inmueble, por lo tanto, la obligación con respecto a los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun cuando dichos gastos se causaren antes de haberlo adquirido. Responde quien tenga la titularidad, el derecho de propiedad del inmueble o del local, por lo tanto, al estar demostrado en autos que el inmueble pertenece en comunidad a los ciudadanos GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN ATENCIO y RUTH MARY MARÍN, independientemente del grado de comunidad especial u ordinaria en que se encuentren, por lo tanto, ambos ciudadanos se encuentran obligados solidariamente a cumplir con las cargas a las cuales se contrae el documento de condominio y la Ley.-
DE LS CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4 y 5 del Artículo 340 ejusdem.
En efecto, alega la representación de la parte co-demandad de autos, que la accionante no indicó el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en los que se funda la pretensión, ordinales 4 y 5 del referido Artículo 340, observando este Sentenciador de la lectura sistemática del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de bolívares por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, no obstante, el actor en su escrito de subsanacaión a la referida cuestión previa señaló: Que el objeto de la pretensión, lo es, el apartamento distinguido con el N° 4-A, ubicado en la Cuarta Planta, en el Ala Norte del Edificio Residencias Calu, encontrado en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción en la intersección que forma la avenida 69 y la calle 82, Urbanización El Aceituno Parroquia Raúl Leoni, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto, existe una evidente contradicción entre el libelo y el escrito de subsanación, en consecuencia, el Tribunal declara CON LUGAR la aludida cuestión previa referida al ordinal 4 del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con el ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En relación al ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia observa del libelo de la demanda y del escrito subsanatorio de fecha 20 de los corrientes, la forma y manera como el actor narra los hechos que fundamentan la pretensión, por lo tanto y conforme a derecho este Sentenciador determina que la parte accionante subsanó en debida forma la referida cuestión previa y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 4 del Artículo 340 ejusdem.-
2.- Debidamente subsanada la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem.-
3.- Se ordena a la parte actora subsanar debidamente la cuestión previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 4 del Artículo 340 ejusdem, en el término de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente resolución, conforme 354 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo la co-demandada RUTH MARY MARÍN, dar contestación a la demanda en el siguiente día de despacho al vencimiento del término anterior.
4.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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