Exp. Nº 03553
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Parte Demandante: RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.178.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CARLOS BADILLO GONZÁLEZ y ANA KAROLINA SILVA SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.603 y 89.410, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, anotada bajo el N° 53, Tomo 1, y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.938, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Código N° 1762 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el Nº 03553, que este Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, antes identificados y a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a la última citación.
Precluidos los demás actos procesales, el Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando lo siguiente:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4,5,6 y 7 del Artículo 340 ejusdem.-
2.- Conforme a los alcances del Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la co-demandada Seguros La Occidental, C.A.
Luego, el día de veinte (20) de septiembre de 2011 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Sabido que, con esa misma fecha (20-09-2011), la apoderada judicial de la parte actora ANA KAROLINA SILVA SILVA, diligenció solicitando al Tribunal se corrija el error material que existe en la sentencia, ya que se condenó en costas a la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., cuando quien propuso la aludida cuestión previa fue el co-demandado ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO.
Con respecto a dicha solicitud de corrección del referido fallo, el Tribunal observa el contenido del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil que dispone lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En la norma transcrita anteriormente, se contempla el Derecho de las partes de solicitar aclaratoria de las sentencias dictadas, cuando existan puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o solicitar ampliación del fallo.
La solicitud in comento fue planteada el día 20 del mes y año en curso, que corresponde al primer día hábil después de vencido el lapso para dictar la referida sentencia interlocutoria, por lo tanto, el Tribunal estima que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, de la literatura de la sentencia, de la cual hoy se solicita su ampliación, observa este Operador de Justicia, que en efecto la cuestión previa del ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que relaciona los ordinales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 340 ejusdem, sobre la cual se basa el fallo interlocutorio dictado en fecha 19 de los corrientes, fue opuesta por el co-demandado de autos ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, razón por la cual, este Jurisdicente, al momento de dictar la sentencia de mérito incurrió en un error material de carácter involuntario al condenar en costas a la co-demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., siendo lo correcto condenar en costas al co-demandado de autos ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, lo cual desde ya se ordena. Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por la Profesional del Derecho ANA KAROLINA SILVA SILVA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO. En consecuencia, queda corregido el error material en el que se incurrió en la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011 y rectificado el Dispositivo del fallo, quedando configurado de la siguiente manera:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4,5,6 y 7 del Artículo 340 ejusdem.-
2.- Conforme a los alcances del Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co-demandado d autos JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, por utilizar un medio de ataque o defensa que no le prosperó en derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
|