Exp. Nº 03553
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Parte Demandante: RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.178.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CARLOS BADILLO GONZÁLEZ y ANA KAROLINA SILVA SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.603 y 89.410, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, anotada bajo el N° 53, Tomo 1, y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.938, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Código N° 1762 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el Nº 03553, que este Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, antes identificados y a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a la última citación.
Luego, el día 23 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando se librasen los recaudos de citación, consignando las copias para la elaboración de las compulsas y los medios de transporte necesarios y la dirección de los demandados. Sabido que, en esa misma fecha (23-05-2011) se libraron los correspondientes recaudos citatorios.-
En fecha 02 de junio de 2011 fue citado el representante legal de la parte co-demandada, siendo agregada la aludida boleta de citación en esa misma oportunidad.-
El día 22 de junio de 2011 fue citado el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, según se evidencia de boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.-
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2011, la Abogada MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, en su carácter de Apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., se presentó en estrados y consignó escrito, trabando la litis con la contestación a la demanda, promoviendo los medios probatorios que consideró pertinentes, todo lo cual fue agregado en esa misma fecha.-
De igual manera, en esa misma fecha (25 de julio de 2011), el Abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, en su carácter de Apoderado judicial del co-demandado JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, opuso la cuestión previa del ordinal 6to del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4,5,6 y 7 del artículo 340 Ejusdem y in continente, contestó al fondo la demanda, en planteamiento de la demás defensas y alegatos que constan del respectivo escrito contestatorio, promoviendo sus medios probáticos.-
Seguidamente, el día 02 de agosto de 2011 la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito, consignó el original del documento poder, y en esa misma fecha (02-08-2011) presentó escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, por intermedio de sus apoderados judiciales, que el día 12 de noviembre de 2009 celebró contrato de seguro con la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A., cuyo objeto era amparar de cualquier siniestro el vehículo de su propiedad Marca: Mazda 3, Año: 2008, Clase: Automóvil, Placas: AA075AV, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FCBK45L080110036, Color: Plata.
Que en fecha 30 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la 1:50 p.m. el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, se encontraba en el Supermercado “PAGUEMENOS” en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia y cuando salió del local, se dirigió al estacionamiento del mismo y cuando se disponía a abrir su vehículo, se le acercó un caballero preguntándole que por cuanto vendía el carro, ya que tenia un aviso de venta en su parte trasera y mientras se lo estaba mostrando llegó otra persona y lo encañonó y le dijo que le entregara las llaves del carro, porque si no lo quebraba, le entregó las llaves y se llevaron el carro.-
Luego, el ciudadano RAMÓN ROMERO se fue a una línea de taxi que se encuentra al lado del estacionamiento, le prestaron un teléfono y llamó a POLISUR, quienes lo trasladaron al Comando para formular la denuncia y posteriormente se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), denuncia NC 1-626.580, y posteriormente se comunicó con su Corredor de Seguros ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, esto es el día 02 de noviembre de 2010, quien le manifestó que se comunicara con la empresa de seguros y que a los veinte minutos dicho ciudadano le devolvió la llamada informándole que su póliza había sido anulada por ALTO SINIESTRO, lo cual le causo extrañeza por cuanto desconocía de la mencionada notificación de anulación de la póliza contratada, afirmó el demandante que la póliza se encontraba vigente para la fecha del siniestro ( 12-11-2009 al 12-11-2010).
Reclama el actor a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. y al ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00) que es el valor del vehículo al momento de ocurrir el siniestro.-
Posteriormente, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, alega que no es cierto que no se hayan llenados los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo de la demanda se llenaron estricta y cabalmente todos los requisitos, ya que, se identificaron las partes, se explanó la pretensión, se estableció que el objeto de la demanda, lo es, el cobro de bolívares por el cumplimiento de un contrato de seguro y que en cuanto a que se le tenga que obligar a identificar a los causantes del siniestro y a los oficiales participantes en la recepción de la denuncia, ello es asunto de una averiguación penal.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el Artículo 867 ejusdem y por tanto, en tiempo oportuno, procede este Operador de Justicia a dictar la providencia respectiva de la forma y manera siguiente:
PRIMERO:
Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 340 ejusdem.
En efecto, alega el demandado de autos, que la accionante no indicó el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los instrumentos en los que se funda la pretensión, ordinales 4, 5 y 6 del referido Artículo 340 observando este Sentenciador de la lectura sistemática del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión lo constituye el pago de cierta cantidad dineraria derivado del siniestro que el actor a denunciado como ocurrido el día 30 de octubre de 2010, a su entender y conforme a lo dicho en su escrito de fecha 02 de agosto de 2011, por el cumplimiento de un contrato de seguro, determinándose además del libelo de la demanda la forma y manera como el actor narra los hechos que originaron el siniestro, pudiendo constatar el Tribunal, que el actor consignó los documentos fundantes de la pretensión, como lo es, el cuadro póliza Nº 1179023, el cual fue reconocido por la parte co-demandada Seguros La Occidental C.A., al contestar la demanda y a su vez, consignar las condiciones generales y particulares del contrato de póliza de automóvil, por lo tanto y conforme a derecho este Operador de Justicia determina que el actor si cumplió con los referidos requisitos y en consecuencia, se desestima y se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta en relación a los ordinales señalados.- Así se declara.-
En relación al ordinal Séptimo (7mo) del referido Artículo 340 ejusdem, que trata de los daños y perjuicios, observa este Jurisdicente que la parte accionante en modo alguno pretende in causa INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la tanto, adolece de ineptitud técnica la proposición de dicha cuestión previa, consecuencia de lo cual, se desestima y se declara sin lugar la misma. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4,5,6 y 7 del Artículo 340 ejusdem.-
2.- Conforme a los alcances del Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la co-demandada Seguros La Occidental, C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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