REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2524

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: SERGIO DAVID ARAMBULO Y EGDA JOSEFA PRADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.750.636 y V- 9.113.630, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 39588-2011, de fecha 26/09/2011; en consecuencia se le da entrada, fórmese expediente y numérese; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

II
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos SERGIO DAVID ARAMBULO y EGDA JOSEFA PRADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.750.636 y V- 9.113.630, respectivamente, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.545 y 47.879, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y manifiestan que en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 02089, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada en las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los únicos bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales describen de la siguiente manera:
“…Un mueble conformado por un vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2005, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 9GAJM52325B032600, Serial del Motor: T18SEDO90651, Uso: PARTICULAR, Placa: VBZ82F. (…)

Con relación a la adquisición del bien, exponen que el precio por el cual adquirieron el descrito vehículo fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 90.000,00), destacando en su escrito que ese mueble fue adquirido para la comunidad conyugal; según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 9GAJM52325BO32600-1-1, de fecha 29 de abril de 2005, y que corre inserto a las actas procesales, que conforman el presente expediente.
“…Un mueble conformado por un vehículo cuyas características son: Marca: CHRRY, Modelo: TIGGO, Año: 2007, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: LVVDB14B47D030396, Serial del Motor: 4G64S4MSDD5224, Uso: PARTICULAR, Placa: VCW73K. (…)

Con relación a la adquisición del bien, exponen que el precio por el cual adquirieron el descrito vehículo fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 120.000,00), destacando en su escrito que ese mueble fue adquirido para la comunidad conyugal; según consta de Certificado de Origen N° AV053104, de fecha 14 de junio de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que corre inserto a las actas procesales, que conforman el presente expediente.

Las prestaciones sociales, utilidades, bonos, vacaciones primas y cualquier otro concepto laboral, que se produjeron con ocasión a la relación de trabajo que une al cónyuge SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, como funcionario público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, donde desempeña el cargo de Defensor Público Penal Ordinario, que corresponde al periodo de vigencia de la comunidad conyugal, desde la celebración del matrimonio 28 de febrero de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2010.

Ambas partes, dejan sentado en su escrito de solicitud que, a los efectos de la Liquidación o Partición de los bienes de la comunidad conyugal, pretendida en este Juzgado, y que han convenido en forma voluntaria en lo siguiente:

a) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, el vehículo con las siguiente características: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2005, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 9GAJM52325B032600, Serial del Motor: T18SEDO90651, Uso: PARTICULAR, Placa: VBZ82F, con un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

b) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana EGDA JOSEFA PRADA PEREZ, el vehículo con las siguiente características: Marca: CHRRY, Modelo: TIGGO, Año: 2007, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: LVVDB14B47D030396, Serial del Motor: 4G64S4MSDD5224, Uso: PARTICULAR, Placa: VCW73K, con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

c) En relación a las prestaciones sociales, utilidades, bonos, vacaciones, primas y cualquier otro concepto laboral, que se produjeron con ocasión a la relación de trabajo que une al ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, como funcionario público adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, donde desempeña el cargo de Defensor Público Penal Ordinario, que corresponden al periodo de vigencia de la comunidad conyugal , desde la celebración del Matrimonio el 28 de febrero de 2003, hasta el 3 de diciembre. Se le adjudican a la ciudadana EGDA JOSEFA PRADA PEREZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre todos estos conceptos, las prestaciones sociales, utilidades, bonos, vacaciones primas y cualquier otro concepto laboral, que se produjeron con ocasión a la relación de trabajo.

De las Adjudicaciones de los Pasivos: han decidido adjudicarlos al ciudadano SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, obligándose en pagar la cuota mensual que corresponde al crédito por el cual está constituida la reserva de dominio sobre el bien mueble señalado en el numeral dos (2) del renglón de los activos hasta su total cancelación y obligándose a realizar el traspaso de ley a la ciudadana EGDA JOSEFA PRADA PEREZ; ambos cónyuges asumen la obligación de pagar el pasivo adquirido a Titulo personal, con las entidades financieras Banesco, Banco Provincial y Banco de Venezuela, incluso antes de contraer matrimonio.

Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto quedan liquidados los únicos bienes que integraron la comunidad conyugal.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y EGDA JOSEFA PRADA PEREZ, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2003; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2011.

Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 19 de julio de 2011; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y EGDA JOSEFA PRADA PEREZ, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y EGDA JOSEFA PRADA PEREZ, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas, solicitadas, con las inserciones correspondientes, a los fines de la protocolización respectiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. REYNER RAMIREZ
En la misma fecha siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 169-2011.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. REYNER RAMIREZ



WJCG/agra.-