REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2458
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos PATRICIA CAROLINA MELENDEZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.545.035 y 13.653.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALAIN CONNELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.25.444, de igual domicilio, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia,
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), se dejó constancia en actas la citación del Fiscal del Ministerio Público; según se evidencia de la exposición del alguacil.
Posteriormente en fecha tres (03) de agosto el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, ciudadano WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa; ordenando asimismo la notificación de las partes.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a quién le Correspondiéndole conocer de esta solicitud, manifestó su opinión favorable en la misma.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, avenida 80-1, casa N° 67A-36, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA MELENDEZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GIL PARRA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2006), ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No.113.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, y no existen bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Mgs. William Coronado González
El Secretario Temporal,
Abg. Reyner Ramírez Morales
En la misma fecha siendo las dos hora de la tarde (2: 00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 150-2011.-
El Secretario Temporal,
Abg. Reyner Ramírez Morales
WCG/mef.
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