LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2206

DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.153, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.938.049, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la demanda, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 33472-2010, de fecha 27/10/2010.

II
NARRATIVA

Recibida la demanda, procedió este Juzgado a admitirla, mediante auto de fecha en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, y en ese sentido ordenó la citación de la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, antes identificada, para que compareciera dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes, una vez que constara en actas su citación, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am)y las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), a los fines de dar contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso en su contra la ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, antes identificada.

Así las cosas, agotada la citación personal de la parte demandada, sin que haya podido efectuarse legalmente, se procedió a la citación cartelaria, la cual resultó infructuosa igualmente, en consecuencia se le designó defensor ad litem, y se cumplieron las formalidades de Ley, constando en actas el recibo de citación correspondiente, el día diecisiete (17) de febrero de 2011.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, comparecen en la Sala del Tribunal los profesionales del Derecho ciudadanos MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.636.873 y V-1.636.985, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 6.000, respectivamente; y consignaron en seis (06) folios útiles, documento poder que les otorgó la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, antes identificada.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, comparecen los abogados MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, ya identificados, y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 23 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, consideró oportuno fijar día y hora para llevar a efecto una audiencia conciliatoria, la cual se llevó a efecto el día veintiocho (28) de marzo de 2011, sin que las partes pudieran llegar a acuerdo alguno.

En fecha seis (06) de abril de 2011, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal dictó sentencia en la cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.

En fecha 05 de mayo de 2011, los profesionales del derecho NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.610.153 y 4.517.519, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.546, presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 9 de mayo de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, el profesional del derecho CARLOS BURGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.546, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó diligencia con la cual suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2011 se libraron los recaudos de citación.

En fecha 23 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de junio de 2011 se fijo fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2011, no llegando a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal fijó los límites de la controversia.

En fecha 07 de julio de 2011, los profesionales del derecho MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 6.000, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia.

En fecha 13 de julio de 2011, el profesional del derecho CARLOS BURGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia.

En fecha 05 de agosto de 2011, los profesionales del derecho CARLOS BURGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.546, actuando con el carácter de apoderado actor; y los profesionales del derecho MANUEL GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 6.000, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2011, los profesionales del derecho MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.636.873 y V- 1.636.985, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el orden como están nombrados, bajo los números: 2.267 y 6.000, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-15.938.049 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, carácter de consta de escritura de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2.011), anotado bajo el N° 54, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, la cual se encuentra agregada a las actas procesales, para demandada en este proceso; y, el Profesional del derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 18.340.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.546 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial General Apud Acta de los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOSE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad número: V-7.610.153 y V-4.517.519, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en este juicio, expusieron:
“...Los abogados antes identificados y presentes en este acto, confirmamos que en nuestra respectivas escrituras de mandato, nos encontramos facultados para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, y siguiendo expresas y precisas instrucciones que hemos recibido de nuestros conferentes, hemos convenido en perfeccionar el presente convenimiento transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto que de seguidas se determinan e invocando su tutela jurídica, las cuales son los Artículos 255, 256, 257, 261 264 del Código de Procedimiento Civil que tratan “DE LA TRANSACCIÓN Y DE LA CONSILIACIÓN”; y, “DEL CONVENIMIENTO”; y, en los Artículos 1.713 y siguientes del vigente Código Civil, que se refieren a “DE LA TRANSACCIÓN”, con el objeto de ponerle fin a este juicio y de que esta acta tenga los efectos de una Sentencia Ejecutoriada, hemos perfeccionado el presente convenimiento transaccional. SEGUNDA: Es propósito de las partes intervinientes ponerle término a este juicio que por daños materiales y morales cursa por ante ese Órgano Jurisdiccional en el expediente signado con el N° 2.206 de la Nomenclatura llevada por este Tribunal, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca el juicio, incidencias, recursos, apelaciones, reserva de acciones civiles, penales o de cualquier otra índole; y, en general, que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, con ocasión de todos los hechos descritos en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, desde el momento inicial en que los indicados hechos se sucedieron, hasta el perfeccionamiento de este convenio transaccional. TERCERA: Los Apoderados Judiciales de la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, en nombre de ella, y el Apoderado Judicial de los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOSÉ ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN, en nombre de ellos, convienen libre y voluntariamente, en que el monto de la presente transacción es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), la cual será pagada por la parte demandada en la siguiente forma: a) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en este acto, mediante la entrega al Apoderado Actor del Cheque signado con el N° 38255103, librado en esta ciudad de Maracaibo, con esta misma fecha, por ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA contra su Cuenta Corriente marcada con el código Cuenta Cliente 01050195431195090420 del Banco Mercantil por el referido monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), teniendo CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ el carácter de beneficiario del citado Cheque, indicándose especialmente su carácter NO ENDOSABLE, quien lo recibe a su satisfacción en presencia del Tribunal; y, b) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que será cancelada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2.011), mediante Acta que se levantará en este mismo Juzgado. CUARTA: Las partes declaran que a ellas no les asiste ninguna otra acción que tuvieren como causal os hechos descritos en el libelo de la demanda, realizados por la demandada: ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, y que fueron fundamento de este juicio. QUINTA: Las partes intervinientes en este acto expresamente señalan, que a más de las obligaciones que asumen en esta convención, la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, no tienen mutuamente nada que reclamarse por cualquier concepto o causa, relacionado directa o indirectamente con los hechos narrados en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio, al cual se le pone fin a través de este convenio transaccional. SEXTA: Las partes piden al Tribunal homologue la presente transacción judicial por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, le imparta su aprobación y la declare con autoridad de cosa juzgada, ordenando la expedición por Secretaría de so copias certificadas de esta Acta, del auto de homologación y del auto por el cual se ordena expedir las citadas copias, para que le sirvan a cada una de las partes como justo titulo; y, se abstenga de archivar el Expediente hasta tanto ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA dé cumplimiento a la obligación de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) que asume en este acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa este Juzgador que, los profesionales del derecho MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 6.000, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada plenamente identificada en actas; y el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificada en actas; celebraron una transacción, y solicitan, la homologación de la presente transacción, se le dé el carácter de cosa juzgada, se ordene expedir dos copias certificadas del acta, del auto de homologación y del auto por el cual se ordene expedir las citadas copias, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA dé cumplimiento a la obligación de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Se observa que los apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente, antes identificados están facultados para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder apud otorgado en fechas 18 de enero de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 54, Tomo 08 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto del folios ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y siete (197), y 05 de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio ciento noventa y nueve (199), de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que los apoderados demandados y demandante, respectivamente, no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por los profesionales del derecho MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 6.000, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada plenamente identificada en actas; y el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respectivamente, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. REYNER RAMIREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 168-2011.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. REYNER RAMIREZ

WJCG/agra.-