REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: S-712

El ciudadano BOANERGES RAMON FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.659.432, asistido por la profesional del derecho abogada en ejercicio NEGDA GARCÍA DE BOZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.702, solicita se le declaren las según manifestación expresada en sus diligencias, Título Suficiente que acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por tres (3) habitaciones y una sala sanitaria, todo construido con paredes de bloques y cemento, techo de acerolit, piso de cemento, tres puertas, cableado eléctrico, cielo raso e impermeabilización construida en una parcela de terreno que se dice ser ejido que ha venido poseyendo de manera pública, pacifica, notoria e ininterrumpida, con animo de dueño desde hace mas de veinte (20) años, sin ser perturbado por ninguna persona natural y jurídica y el cual posee una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts 2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública, calle Zamora; SUR: propiedad que es o fue de Luisa Long; ESTE: local N° 9-22 y OESTE: propiedad que es o fue de Jesús Castro, ubicado en la calle 98 del sector Zamora, casa N° 928 en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal para verificar la veracidad de lo expuesto por el solicitante, procedió a tomar la declaración de los testigos Tomas Enrique Iturbe Delgado, Hugo Jesús Barreto Fajardo y Manuel Eduardo Prieto Hernández, el día 28 de octubre de 2010, manifestando concurrentemente los testigos mencionados, que el poseedor del inmueble descrito en la solicitud ha sido el ciudadano Boanerges Fernández, ya identificado.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010, este Jurisdicente ordena oficiar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole lo conducente.

Con fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano Boanerges Fernández, antes identificado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho Nelson Enrique Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.893.
En fecha 24 de mayo de 2011 el profesional del derecho Nelson Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.893, presentó diligencia.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó oficiar conforme a lo solicitado.

En fecha 19 de agosto de 2011, se recibió oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N° SM-05-2011-1113, de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual se informa a este Tribunal que en los archivos llevados por la Dirección de Catastro de esa institución municipal, no hay información sobre el inmueble mencionado.
DEL DERECHO

DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS

Articuló 937: “Si se pierde tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conformé a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
“El competente para hacer la declaratorio de que haba este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Articulo 1979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha de registro”

En sentencia del 27-06-96, en Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temelta, de la Corte Suprema de Justicia, expone: “…Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos.…”En primer termino ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la ley que declara que quedan a salvo de terceros (Art. 937 del Código de Procedimiento Civil)”. “...En efento es doctrina de esta cortem que se ratifica en esta oportunidad, que los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser esa clase de bienes...”
Ahora bien, observa el Tribunal que en el oficio signado con el N° DCI-1278-2011, de fecha 22 de julio de 2011, procedente del Centro de Procesamiento Urbano (CATASTRO), se evidencia que en los archivos de esa dirección, no hay información alguna sobre el inmueble mencionado ut supra, así las cosas, no habiendo la información requerida por este Tribunal, referente al Registro del mencionado inmueble, debe este Juzgador concluir en sana lógica y de manera forzosa Negar la solicitud de declaración de titulo supletorio por este órgano Jurisdiccional peticionada por el ciudadano Boanerges Ramón Fernández. Así se decide.-

Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011.- Años: 201º de la Independencia y 142º de la Federación.-
EL JUEZ

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. REYNER RAMIREZ

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede el cual quedó anotado bajo el N° 167-2011.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


WJCG/agra.-