LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2508
MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ANA MARÍA HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.559.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: INES MARÍA VALERA CORDOVA, RAFAEL VALERA CORDOVA, YUREIMA DEL VALLE CORDOVA, EZEQUIEL VALERA CORDOVA y WILLIAM DEJESÚS VALERA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 39339-2011, de fecha 12/08/2011.
I
NARRATIVA
La ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.559.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 155.052, exponiendo que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cinco (2005), comenzó a tener una relación de pareja, es decir, una relación concubinaria con el ciudadano JORGE ENRIQUE CORDOVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.848.521, y de su relación concubinaria no procrearon hijos.
Que en fecha treinta (30) de mayo del 2011, falleció Ab Intestato el ciudadano JORGE ENRIQUE CORDOVA, antes identificado, y es por lo expuesto que ocurre ante esta autoridad a los fines de que sea declarada legitima concubina del de cujus JORGE ENRIQUE CORODOVA, antes identificado.
Que a los fines de demostrar la cualidad de concubina, presenta como presupuestos de la presente acción: 1) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2011. 2) Tres (3) últimos recibos de pago signados con los Nos. 10, 11 y 12 correspondientes a los cánones de arrendamiento cancelados en los meses de febrero, marzo y abril por el De Cujus JORGE ENRIQUE CORDOVA, del inmueble donde permanecieron cohabitando como marido y mujer ubicado en Haticos por Arriba, sector Santo Domingo, avenida 18A, calle 118, casa número 112B-38, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) Copia simple del contrato de póliza de seguro de vida N° PSPR- 002101-0000004608, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE CORDOVA, con la empresa aseguradora La Previsora. 4) Copia certificada del acta de defunción N° 656, el ciudadano JORGE ENRIQUE CORODOVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.848.521, el cual tuvo lugar en su residencia ubicada en los Haticos por Arriba av. 18B N° de casa 112B-38 expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2011, donde esta autoridad certifica que el día treinta (30) de mayo de 2011, falleció de infarto al miocardio hipertensión arterial. 5) Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de fecha 26 de julio de 2011, del ciudadano JORGE ENRIQUE CORDOVA. 6) Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ENRIQUE CORDOVA.
Por todo lo anterior expuesto solicita que se declare Concubina del ciudadano JORGE ENRIQUE CORODOVA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.848.521; solicitó la citación de los ciudadanos INES MARIA VALERA CORDOVA, RAFAEL VALERA CORDOVA, YUREIMA DEL VALLE CORDOVA, EZEQUIEL VALERA CORDOVA y WILLIAM DE JESÚS VALERA CORDOVA, plenamente identificados en actas, a los fines de que los mismos le reconozcan la cualidad como concubina del ciudadano JORGE ENRIQUE CORDOVA, antes identificado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.559.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos INES MARÍA VALERA CORDOVA, RAFAEL VALERA CORDOVA, YUREIMA DEL VALLE CORDOVA, EZEQUIEL VALERA CORDOVA y WILLIAM DEJESÚS VALERA CORDOVA, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En el presente caso se trata de una demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ NAVARRO, antes identificada, contra los ciudadanos INES MARÍA VALERA CORDOVA, RAFAEL VALERA CORDOVA, YUREIMA DEL VALLE CORDOVA, EZEQUIEL VALERA CORDOVA y WILLIAM DEJESÚS VALERA CORDOVA, ya identificados; es decir no es de mutuo consentimiento que se solicita la declaración concubinaria, por lo que hay contención en el presente procedimiento, toda vez que la parte actora solicita que se cite a los ciudadanos antes identificados, e indicó la dirección en la cual se practicará la misma. En razón de lo anterior este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. En el caso de marras, se trata de una causa que no es apreciable en dinero.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-2006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
(…)
La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el día ocho (08) de junio de 2011, momento en el cual había adquirido plena vigencia la resolución invocada.
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría B en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se trata de un asunto contencioso en caso de familia, siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente acción y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ NAVARRO, antes identificada, contra los ciudadanos INES MARÍA VALERA CORDOVA, RAFAEL VALERA CORDOVA, YUREIMA DEL VALLE CORDOVA, EZEQUIEL VALERA CORDOVA y WILLIAM DEJESÚS VALERA CORDOVA, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara con competencia para distribuir causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. REYNER RAMIREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 165-2011.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WJCG/agra.
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