LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2306

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.213.698, inscrito en el INPREABOGADO con el número 46.330, domiciliado en Maracaibo, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana ICELA URDANETA DE TIRRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.802.406.
DEMANDADA: ciudadana MARIANGELES VILLANUEVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.246.975, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ANTONIO SUÁREZ, antes identificado, contra la ciudadana MARIANGELES VILLANUEVA MEDINA, ut supra identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora canceló al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
El día 15 de abril de 2011, el Alguacil expuso su imposibilidad de ubicar personalmente a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de abril de 2011, el Tribunal resolvió conforme a lo solicitado.
El día 10 de agosto de 2011, el profesional del derecho ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 46.330, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del presente procedimiento y solicito me sea entregada la letra única de cambio que fue consignada conjuntamente con la demanda...”. (Omissis)


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pág. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”.

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien en el presente caso se observa que, el profesional del derecho ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.330, actuando con el carácter de parte actora, manifestó en la diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, que desiste del procedimiento y pidió la devolución del recaudo inserto en el folio 04, previa certificación en actas del mismo, y copia simple del documento que corre a los folios 5 y 6; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente proceso; en virtud de ello se concluye que hizo en el proceso pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por el ciudadano anteriormente identificado, UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado el ciudadano ANTONIO SUÁREZ, contra la ciudadana MARIANGELES VILLANUEVA MEDINA.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del documento solicitado, previa certificación en actas del mismo.
TERCERO: Se ordena la expedición de las copias simples solicitadas.
Se deja constancia que la parte actora actuó en su propio nombre y representación; y la parte demandada no ha sido citada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:15 a.m, se dictó y publicó la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que antecede; quedando registrada bajo el número 162-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL








WJCG/ccvf.